Desistimiento 18/09/2025 · 107 días en resolverse

Estado de tramitación de un procedimiento de revisión de oficio

Una entidad ecologista solicitó información sobre el estado de un procedimiento de revisión de oficio al Departament d’Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya. La GAIP requirió a la reclamante que aportara copia de la solicitud original para tramitar la reclamación. Ante la falta de subsanación, la GAIP resolvió el desistimiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de aportación de la solicitud de acceso original impide la continuación de la tramitación de la reclamación.
2 El artículo 94 de la LPACAP permite al interesado desistir de la solicitud previamente efectuada.
3 La ausencia de subsanación tras el requerimiento de la autoridad de transparencia conlleva el desistimiento del procedimiento conforme a la advertencia previa.

Texto completo

Resolución 1372/2025, de 18 de septiembre

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 970/2025, presentada contra el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, por una entidad ecologista, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se manifiesta que: "solicitamos un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la resolución de autorización de la creación del Área privada de caza número B-10266 de Montcada i Reixac en 2024" y que se ha contactado con este Departamento "para saber en qué punto se encuentra este procedimiento que solicitamos desde Ecologistas en Acción pero, a día de hoy, no hemos recibido ningún tipo de respuesta; no saben en qué punto se encuentra nuestra petición, se ha emitido una resolución y por qué no se nos ha informado de nada del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la resolución de autorización de la creación del Área privada de caza número B-10266 de Montcada i Reixac."

Acompaña la reclamación el Acuerdo de admisión a trámite de la solicitud del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la resolución de autorización de la creación del área privada de caza núm. B-10266, de Montcada i Reixac, pero no se adjunta documentación que acredite las peticiones de información contra las cuales formula la reclamación ante esta Comisión.

El 28 de julio de 2025 la GAIP solicita a la entidad reclamante la aportación de una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación. Se le advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se dispone de un plazo de 10 días para hacer llegar esta documentación, tras el cual, si no se subsana, se entenderá que se desiste de la reclamación.

A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, estos insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento comporta interés general o es conveniente substanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

En este caso se trata de una falta de subsanación requerida a la entidad reclamante para que aporte el escrito de petición de información que se considera no atendido por la Administración reclamada y contra el cual se reclama. Se constata con la ausencia de este documento la imposibilidad de proseguir la tramitación de la reclamación, y esta Comisión resuelve finalizar el procedimiento de reclamación 970/2025 por causa de desistimiento, tal y como se advirtió a la reclamante en el requerimiento de subsanación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 970/2025 por desistimiento del reclamante y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.