Una delegada sindical solicitó al Ajuntament de Sant Vicenç dels Horts el calendario de procesos selectivos y la documentación de diversos procesos realizados. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto de la reclamación debido a que el Ayuntamiento se comprometió a entregar la información tras una reunión de mediación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 945/2025, de 19 de junio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La Administración ha acordado entregar la información solicitada a la parte reclamante, lo que conlleva la pérdida objetiva sobrevenida del objeto de la Reclamación dado que el Ayuntamiento no dispone de la información y así lo ha hecho saber, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso.
ANTECEDENTES
El día 3 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 969/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, en concreto por una delegada sindical, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 4 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts: "De acuerdo con la Ley de transparencia, 19/2013 de 9 de diciembre, que se nos facilite el calendario de los procesos pendientes. Además, pedimos poder consultar la documentación de los procesos detallados a continuación, con el fin de garantizar una participación informada y efectiva, EN LA SEMANA DEL 28 DE ABRIL DE 2025 COMO MÁXIMO: BORSA ADMINISTRATIVOS/AS (RH112024000026), ARQUITECTO TÉCNICO (RH112024000010), TÉCNICO MEDIO TRABAJO SOCIAL RH112024000008, INTEGRADORA SOCIAL (RH112024000015), TESORERO/A (RH112024000033)".
El día 7 de abril se presenta una instancia genérica dirigida al Ayuntamiento, en la cual indican: "En referencia al registro de entrada núm. E2025009244, de fecha 4 de abril de 2025, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se concreta la solicitud de acceso a la siguiente información relativa al proceso de selección de la bolsa de trabajo de personal administrativo, con número de expediente RH112024000026: Copia del examen realizado. Acceso a los exámenes de todos los participantes con sus datos debidamente anonimizados. Criterios de corrección aplicados durante todo el proceso selectivo. Esta solicitud es complementaria y no sustitutiva de la petición de acceso completo a los expedientes de los procedimientos, ya solicitados mediante el registro de entrada mencionado. Se solicita que la información sea facilitada lo antes posible, y en el plazo legal establecido".
El día 4 de junio de 2025 la GAIP notifica un requerimiento de subsanación a la parte reclamante, concretamente para que acredite "la representación sindical con la que alega actuar en el marco de la reclamación". Asimismo, le indica que dispone de un plazo de 10 días para hacer llegar esta documentación, transcurrido el cual, si no ha subsanado estas deficiencias, se entenderá que desiste de su reclamación.
El mismo día 4 de junio la parte reclamante acredita la representación sindical.
El día 5 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 5 de junio la GAIP solicita al Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.
En fecha 12 de junio de 2025 el Ayuntamiento entrega a la GAIP el informe indicando que, en fecha 10 de junio, la representación, tanto del Ayuntamiento como del sindicato, se reunieron adoptando el compromiso de entregar la documentación solicitada. En dicho documento, firmado por ambas partes, se establece la entrega de la diversa información para los días 13 de junio y 1 y 2 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha acordado entregar la información solicitada a la parte reclamante. Este hecho supone la finalización extemporánea del procedimiento, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban. En estas circunstancias se ha producido la pérdida objetiva del objeto de la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 969/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.