La Federación Xarxa Vendrellenca solicitó documentación sobre la aprobación de la Agenda Urbana 2030 al Ajuntament del Vendrell. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1523/2025, de 9 de octubre
Resumen
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
Antecedentes
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 967/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de la FEDERACIÓN XARXA VENDRELLENCA contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. En la Reclamación manifiesta que no ha recibido respuesta a la información pública solicitada.
El 20 de febrero la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: "Dentro del marco de trabajo de nuestra entidad, visto que el Ayuntamiento de El Vendrell aprobó en el pleno del día 14 de febrero el punto segundo:
Aprobación de la Agenda Urbana El Vendrell 2030, como herramienta diseñada con los criterios del marco de la Agenda Urbana Española alineada con la nueva Agenda Urbana de las Naciones Unidas y la Agenda Urbana para la Unión Europea, para lograr los objetivos de la sostenibilidad económica, social y medioambiental. GALC2025000009
Solicitamos al Ayuntamiento de El Vendrell la siguiente información pública. 1. Una copia de toda la documentación del punto del pleno."
El 13 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 4 de julio la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de El Vendrell con indicación de la ubicación en la página web del Ayuntamiento donde se puede encontrar la información solicitada, y evidencia de la comunicación enviada al reclamante.
El 8 de julio la Comisión traslada la comunicación al reclamante indicando que presente alegaciones en el plazo de tres días, advirtiéndole que, en caso de no presentarlas, se entenderá que la información entregada cumple con la SAIP presentada. Habiendo transcurrido el plazo para presentar alegaciones, no se han recibido.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 967/2025, por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.