Se solicitó información sobre bienestar animal (censos, presupuestos y gestión de gatos y perros) al Ayuntamiento de Sunyer. El reclamante alegó que la administración no respondió adecuadamente. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la respuesta negativa del Ayuntamiento, al declarar la inexistencia de los datos, constituye en sí misma información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1175/2025, de 24 de julio
El Ayuntamiento de Sunyer ha atendido en tiempo y forma a la SAIP y ha respondido a todas las cuestiones que se le plantearon, haciendo referencia expresa a que no dispone de información sobre el censo de animales solicitado. Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha respondido a todas y cada una de las cuestiones informando que no dispone de ellas, y dicho dato ya constituye, en sí mismo, información pública.
Antecedentes
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 963/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sunyer, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 7 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que demanda:
- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
El 5 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Sunyer responde a la reclamante en el siguiente sentido:
Primero. Permitir el acceso total a la información solicitada mediante la contestación de las preguntas formuladas:
- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?: En este municipio no existen colonias de gatos.
- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?: En este municipio no existen colonias de gatos.
- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?: En este municipio no existen colonias de gatos.
- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?: En este municipio no existen colonias de gatos.
- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?: El Ayuntamiento dispone de una partida presupuestaria de 1.000 € dedicados a la recogida de animales abandonados.
- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024: En 2024 no se ha recogido ningún perro ni gato.
- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024: En 2024 no se ha recogido ningún perro ni gato.
- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.: Actualmente, el Ayuntamiento de Sunyer tiene vigente un convenio de colaboración con el Consell Comarcal del Segrià en materia de atención y acogida de animales domésticos.
- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?: Atendiendo a las características del municipio, no tenemos estos servicios contratados.
- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?: Atendiendo a las características del municipio, no tenemos estos servicios contratados.
La persona reclamante considera que el Ayuntamiento “Que como puede comprobarse en el documento que adjunto, el Ayuntamiento de Sunyer ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado al Consell Comarcal del Segrià. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013).”
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública
La información demandada consiste en información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b de la LTAIPBG, que establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Asimismo, el artículo 53.1 del DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Concreta en su apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, a pesar de que la reclamante considera que el Ayuntamiento de Sunyer no ha contestado respecto a las cuestiones planteadas, esta Comisión constata que la respuesta del Ayuntamiento ha consistido en informar de lo que dispone sobre la información demandada.
Se recuerda que esta Comisión ha entendido que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, incluida la número 7 informando que no dispone de ella, y dicho dato ya es en sí mismo información pública.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 959/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Recursos
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.