Un ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Soriguera sobre la gestión de colonias felinas y protección animal. El ayuntamiento respondió parcialmente, pero con datos genéricos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó parcialmente la reclamación por información ya entregada, pero estimó parcialmente el resto al constatar que faltaba el censo y el Plan de Gestión Ético.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1371/2025, de 18 de septiembre
Sentido de la resolución: Desestimación parcial de la reclamación y estimación parcial.
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada facilitó parte de la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Esta consideración se refiere a la información consistente en las respuestas sobre el número de esterilizaciones, partida presupuestaria, número de animales recogidos y fallecidos, y veterinarios al servicio municipal (preguntas 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). Por otro lado, se estima la reclamación respecto al derecho de acceso a la información que esta Comisión constata que debe completarse, y sobre la cual la Administración no ha dado respuesta a esta Comisión, y que se refiere al censo que no se describe y sobre el Plan de Gestión Ético de Colonias Felinas que no se adjunta (preguntas 1 y 3).
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 962/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Soriguera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?»
El 15 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Soriguera respondió a la petición de información en el siguiente sentido:
"Siguiendo el orden de las preguntas formuladas, 1-Censos: tenemos el censo regular que exige la ley. 2- Hemos esterilizado al 100% de los gatos que se han capturado siguiendo el método CER. 3- Tenemos aprobado desde el 1 de febrero 2023, por pleno, el Plan de gestión Ético de Colonias felinas 4- Siguiendo las indicaciones establecidas por la ley, hemos priorizado la esterilización siguiendo la recomendación del veterinario. Al ser un municipio de alta montaña pequeño y con bajo presupuesto se ha priorizado la esterilización. 5- En el 2025 tenemos una partida con número 311-221-06-01 de 7254,02€ de importe que coincidía con una subvención presentada y finalmente denegada por lo que en la próxima modificación se tendrá que reducir. 6- Perros y gatos recogidos: Estamos gestionando un municipio de menos de 500 habitantes y los vecinos han asumido los muy pocos casos de perros que han podido haber, hablamos de uno en este último año. 7- Perros recogidos fallecidos en 2024: 1. Gatos: 0. 8- Tenemos un veterinario externo que colabora con nosotros cobrando por actuación realizada. Se han hecho gestiones con las protectoras de la zona pero ninguna ha tenido disponibilidad. 9- Trabajamos con voluntarios y en caso de ser necesario, colabora el personal del Ayuntamiento (brigada)."
A la presentación de la Reclamación se especifica: «La respuesta proporcionada por el ayuntamiento de Soriguera, en lugar de facilitar los datos solicitados de forma clara y detallada, se limita a emitir afirmaciones genéricas (el que exige la Ley) que no permiten verificar ni comprender adecuadamente el contenido o la existencia de la información requerida. Esta actuación vulnera el principio de transparencia reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y dificulta de manera injustificada el ejercicio del derecho ciudadano a acceder a la información en poder de las administraciones públicas.»
El 4 de julio de 2025 la GAIP comunicó la Reclamación al Ayuntamiento y le requirió que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remitiera un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 7 de julio de 2025 la GAIP admitió provisionalmente la Reclamación, informó a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pidió especialmente que informara a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que recibiera de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras durara la Reclamación.
A la fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Desestimación parcial de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado entregó al reclamante buena parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Concretamente se constata de los antecedentes que el Ayuntamiento informó, aunque de forma sucinta, sobre el número de esterilizaciones, partida presupuestaria, número de animales recogidos y fallecidos, y veterinarios al servicio municipal (preguntas 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9).
El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con los antecedentes, se constata que la Administración reclamada ya había dado respuesta a la petición de información objeto de esta Reclamación y esta Comisión considera procedente desestimar esta parte de la Reclamación que se refiere a las cuestiones sobre las cuales ya se ha dado respuesta. Se advierte que la exhaustividad en la forma de dar respuesta no debe comportar necesariamente una restricción en el acceso a la información; el alcance de la respuesta no debe comportar, por sí mismo, un incumplimiento del derecho de acceso reclamado.
3. Estimación parcial
De acuerdo con los antecedentes, se comprueba que parte de la información demandada no ha sido accesible al reclamante, concretamente aquella que se refiere a cuántos gatos comunitarios gestiona el Ayuntamiento y la fecha del último censo, correspondiente a la primera pregunta, y sobre la segunda pregunta relativa al Plan de Gestión Ético de Colonias Felinas, no se ha entregado dicho documento.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). La información ahora reclamada es información que el Ayuntamiento posee ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En este caso, la Comisión no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento —dado que no ha colaborado con esta Comisión en el marco de este procedimiento— tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para poder entregar la información solicitada.
En definitiva, esta Comisión resuelve que es necesario amparar el derecho a acceder a la información solicitada que falta para completar la petición de información formulada por el reclamante.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario en caso de falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la Reclamación 962/2025 dado que la información solicitada ya ha sido entregada de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 962/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Soriguera que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 962/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 117 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 117 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.