Desestimada 24/07/2025 · 52 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal y gestión de colonias felinas y perros abandonados

Se solicitó información sobre bienestar animal (censo de gatos, esterilización, presupuestos y gestión de animales) al Ayuntamiento de Riner. La reclamante alegó que la administración no contestó adecuadamente al remitir la gestión a una protectora. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la respuesta de inexistencia es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración manifestando la inexistencia de la información solicitada constituye, en sí misma, un ejercicio del derecho de acceso.
2 El derecho de acceso comprende la obtención de datos que la administración posee o puede legítimamente exigir a terceros.
3 La administración no tiene potestad discrecional para aplicar límites al acceso sin justificación, pero la inexistencia de datos no requiere una excepción de seguridad o privacidad.
4 Al haber respondido el Ayuntamiento a todas las cuestiones informando de su falta de disponibilidad, se produce una falta de objeto en la reclamación.

Texto completo

Resolución 1174/2025, de 24 de julio

Resumen: El Ayuntamiento ha atendido en tiempo y forma la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) y ha respondido a todas las cuestiones planteadas, haciendo referencia expresa a que no dispone de la información sobre el censo de animales solicitado. Esta Comisión considera que dicha respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha respondido a todas y cada una de las cuestiones informando, en su caso, que no dispone de ellas, y este dato constituye en sí mismo información pública.

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 960/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Riner, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el Registro Electrónico en la que demanda:

  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
  7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?

El 16 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Riner responde a la reclamante en los siguientes términos:

"comunicarles que no se tiene conocimiento de colonias de gatos en nuestro municipio y dado que no se ha presentado esta circunstancia no se tiene partida presupuestaria prevista. Por lo que se refiere a la gestión de animales de compañía perdidos o abandonados, se tiene firmado un convenio de colaboración entre la Associació Centre de protecció d’animals de l’Anoia (APAN) y este ayuntamiento, para la recogida de los animales perdidos o abandonados de los que no se puede localizar al propietario, si se da el caso (durante el pasado año 2024 no se tiene conocimiento de ningún animal abandonado, perdido ni fallecido)."

La persona reclamante considera que el Ayuntamiento "ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado el servicio a una protectora Associació Centre de Protecció d'animals de l'Anoia (APAN). Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública

La información demandada consiste en información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b de la LTAIPBG, que establece que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Asimismo, el artículo 53.1 del DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
, concretando en su apartado 2 que
"la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso"
.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, a pesar de que la reclamante considera que el Ayuntamiento de Riner no ha contestado respecto a las cuestiones planteadas, esta Comisión constata que la respuesta del Ayuntamiento ha consistido en informar que no dispone de la información demandada, salvo en el caso del Convenio con la entidad protectora Associació Centre de Protecció d'animals de l'Anoia (APAN).

Se recuerda que esta Comisión ha entendido que esta respuesta consistente en no disponer de la información, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por lo tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en el sentido de que no dispone de la información demandada, y dicho dato constituye en sí mismo información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 960/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.