Desestimada 24/07/2025 · 52 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal y gestión de colonias felinas y caninas

Se solicitó información sobre gestión de bienestar animal (cens de gatos, esterilizaciones, presupuestos, etc.) al Ayuntamiento de Preixens. El reclamante alegó que la administración denegaba datos alegando la delegación del servicio en una protectora. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la respuesta de la administración informando de la inexistencia de los datos ya constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración que manifiesta la inexistencia de la información solicitada forma parte del derecho de acceso a la información pública.
2 La administración cumplió con su deber al informar explícitamente que no dispone de los datos requeridos, como el censo de gatos comunitarios.
3 La reclamación carece de objeto al haberse producido una respuesta satisfactoria en términos de transparencia, aunque el contenido sea una negativa de existencia.
4 Se desestima la reclamación por falta de objeto dado que el Ayuntamiento respondió a todas las cuestiones planteadas informando de su no disponibilidad.

Texto completo

Resolución 1173/2025, de 24 de julio

Resumen

El Ayuntamiento ha atendido en tiempo y forma a la SAIP y ha respondido a todas las cuestiones que se le plantearon, haciendo referencia expresa a que no dispone de la información sobre el censo de animales solicitada. Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha respondido a todas y cada una de las cuestiones, informando en su caso de que no dispone de ellas, y este dato ya constituye, en sí mismo, información pública.

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 959/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Preixens, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que demanda:

  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
  7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?

El 18 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Preixens responde a la reclamante. Entre otra información facilitada a la reclamante, el Ayuntamiento manifiesta específicamente que “Nuestro municipio no gestiona gatos comunitarios, no se dispone de ningún censo”; en general responde no disponer de la información demandada y, concretamente en lo que respecta a la existencia de algún convenio con una entidad protectora, se contesta que se dispone de un convenio con Amics dels animals de la Noguera.

La persona reclamante considera que el Ayuntamiento “de Preixens ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado el servicio a una protectora Amics del Animals de la Noguera. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013).”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública

La información demandada consiste en información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b de la LTAIPBG que establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 de la DTAIP incluye “cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

El artículo 44 del RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, a pesar de que la reclamante considera que el Ayuntamiento de Preixens no ha contestado respecto a las cuestiones planteadas, esta Comisión constata que la respuesta del Ayuntamiento ha consistido en informar que no dispone de la información demandada, salvo el caso del Convenio con la entidad protectora Amics dels animals de la Noguera.

Se recuerda que esta Comisión ha entendido que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, informando de que no dispone de ellas, y este dato ya es en sí mismo información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 959/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.