Un representante sindical de UGT y SPL-CME solicitó información al Ayuntamiento de Granollers sobre la seguridad y regulación de un evento ciclista. Tras una respuesta que consideraron insuficiente, la GAIP estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso debido al carácter reforzado del solicitante como delegado sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1172/2025, de 24 de julio
Resumen: La información reclamada, si se dispone de ella, es de conformidad con el artículo 2.b de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes. El reclamante goza de un carácter reforzado como delegado sindical de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS). En cuanto a los límites, esta Comisión, de oficio, no aprecia ninguno. Por tanto, se reconoce el derecho de acceso a la información pública reclamada. Teniendo en cuenta las características del evento deportivo, si el Ayuntamiento no dispone o no puede disponer de la información en los términos solicitados, deberá indicarlo explícitamente, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 958/2025 presentada por una persona física en nombre y representación de UGT de Catalunya y SPL-CME contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la Reclamación manifiesta que se le ha entregado parcialmente la información solicitada.
El 27 de abril los representantes sindicales de UGT y SPL-CME de la policía local del Ayuntamiento de Granollers solicitan, con motivo de un evento deportivo de ciclismo, la siguiente información:
- Identificación del tipo de personal utilizado para la regulación del tráfico en el término municipal de Granollers en el evento deportivo antes indicado.
- Identificación de la empresa de seguridad privada y/o servicios, entidad, club deportivo o asociación a la que pertenezca dicho personal.
- Autorización o permiso otorgado para el desarrollo de dicho evento.
- Contrato público de la empresa de seguridad privada y/o servicios en caso de que se tratase de este tipo de entidad.
- Número de personas y la identificación de todos los puntos de regulación llevados a cabo en el término municipal.
- Formación en materia de regulación del tráfico de dicho personal.
- Homologación oficial de la uniformidad utilizada por dicho personal.
- Comunicación al Departamento de Interior de la Generalitat / Cuerpo de policía de MMEE y/o Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía del servicio concreto en caso de que haya sido llevado a cabo por una empresa de seguridad privada.
- Orden de servicio en la que se informe a los jefes de turno de la policía local de Granollers de la presencia de dicho personal y de la supervisión del mismo durante la regulación del tráfico que lleven a cabo.
- Actuaciones llevadas a cabo por el actual inspector jefe del cuerpo de la policía local a raíz de los informes que mando/s y/o agente de este cuerpo redactaron dirigidos a la Jefatura informando de estos hechos.
El 28 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Granollers, mediante comunicación sustitutoria, estima la solicitud de acceso a la información pública y remite el informe del inspector en jefe de la Policía local dando respuesta a las cuestiones planteadas.
Respecto a esta comunicación, el reclamante considera que no se han contestado adecuadamente las preguntas 3, 5 y 6 de la solicitud.
En cuanto a la autorización o permiso otorgado por el evento deportivo [3], el Ayuntamiento afirma: "Disponen de autorización por la realización de la carrera por parte del Servicio Catalán de Tráfico que es quien autorizó la prueba. El Ayuntamiento coordinó con el servicio de deportes, movilidad, seguridad y el club ciclista el paso por la Ciudad"; y el reclamante considera que "no se pide quién ha dado la autorización sino la autorización en sí, dado que el ayuntamiento debería tener copia puesto que tiene que comprobar la legalidad de un evento deportivo que ocupa la vía pública del municipio. Si no, simplemente tiene que aclarar que no la tiene".
En cuanto al número de personas e identificación de los puntos de regulación [5], el Ayuntamiento remite a la web del club ciclista Granollers y el reclamante considera que "el ayuntamiento debe conocer los puntos exactos donde se debía colocar el personal y el número de personas uniformadas realizando tareas de regulación del tráfico sin supervisión, especialmente porque quien tiene la competencia exclusiva de la regulación del tráfico en vía urbana es la policía local".
Y en cuanto a la formación en materia de regulación de tráfico [6], el Ayuntamiento afirma que disponen de la formación que les haya facilitado el club ciclista y el reclamante considera que "no queda claro si el ayuntamiento conoce la formación y preparación que tenía el personal que ha estado regulando el tráfico o si, por el contrario, no la conoce o si ni siquiera le importa".
Considera que esta información es necesaria para ejercer acciones legales en defensa de los derechos e intereses de los funcionarios de la policía local de Granollers, su seguridad y la de los demás usuarios de la vía pública.
El 20 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando al reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido con creces el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información reclamada y límites
La información reclamada, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 de la LTAIPBG), y el ejercicio de este derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En primer lugar, es conveniente recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, es un sujeto obligado a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el reclamante goza de un carácter reforzado como delegado sindical de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS), que les reconoce "las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos además de los que pueda establecerse mediante un convenio colectivo", entre los cuales se encuentra: "Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Los delegados sindicales están obligados a guardar secreto profesional en las materias en que legalmente proceda". Y en cuanto al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 40.1 establece que las juntas de personal y los delegados de personal tienen legitimación para recibir información sobre la política de personal (a), vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (e), entre otros.
En cuanto a la concurrencia de límites que puedan concurrir en la información pública solicitada, esta Comisión, de oficio, no aprecia ninguno.
Respecto a la autorización o permiso, teniendo en cuenta que el 53.1 de la DTAIP reconoce que la información pública objeto del derecho de acceso incluye, también, la información que las administraciones pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones; y que el Ayuntamiento afirma que el evento fue autorizado por el Servicio Catalán de Tráfico, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a dicha autorización o a la comunicación de la misma por parte del SCT. Asimismo, en cuanto a la identificación de los puntos de regulación, el número de personas que han participado en dicha regulación y la formación que, si fuera el caso, estas hayan recibido.
No debemos olvidar que en Cataluña se realizan muchos eventos deportivos, muchos de ellos organizados por entidades deportivas y en los cuales las diferentes administraciones participan de diversas formas, como puede ser la coordinación de aspectos relacionados con el tráfico. Estos implican la participación de personal de las administraciones pero también de personas vinculadas con las entidades que actúan de forma voluntaria y a las que se les asignan diversas tareas como montaje y desmontaje, control de acceso, asistencia a participantes, apoyo logístico, dinamización de actividades, avituallamiento, etc.
Dicho esto, teniendo en cuenta que este es el caso del evento deportivo objeto del derecho de acceso, si el Ayuntamiento no dispone o no puede disponer de la información en los términos solicitados, deberá indicarlo explícitamente, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 12 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), la secretaría debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal en caso de falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo que debe estar perfectamente clasificado para permitir su recuperación y facilitar su acceso, si procede. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Actividades deportivas y de ocio (código 0217), serie Colaboraciones en actividades deportivas y de ocio no organizadas por la corporación local (2766).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2024, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 958/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y reclamada en formato digital, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers que dé respuesta a la persona reclamante sobre la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Granollers que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 958/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, salvo que se especifique otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada podrá solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.