Pérdida de objeto 10/07/2025 · 38 días en resolverse

Acceso a expediente de concesión y actuaciones por quejas y denuncias

El reclamante solicitó copia digital del expediente de concesión de un establecimiento de restauración y de las actuaciones derivadas de sus denuncias al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica. La administración entregó la información tras la reclamación. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración tras la interposición de la reclamación supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La satisfacción de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido la entrega, resulta procedente finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1072/2025, de 10 de julio

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 957/2025, presentada contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 30 de abril de 2025 el reclamante presentó un escrito al Departamento de Territorio que, entre otras cuestiones, solicitaba el acceso a la información pública en los siguientes términos: "Que se transmita copia digital del expediente relativo a la concesión del establecimiento de restauración del cual es titular el (reclamante) y que es objeto de este procedimiento." y también "Que se nos transmita copia digital de las reclamaciones, incidencias, actos y demás actos que se hayan elaborado respecto a las denuncias y las quejas presentadas por el (reclamante) sobre los problemas de estanqueidad del techo del establecimiento, teniendo en cuenta que posee el mismo en calidad de concesionario desde hace aproximadamente 20 años."

El 12 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 12 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 27 de junio de 2025 la GAIP recibe informe del Departamento de Territorio con la información y el informe donde, en síntesis, se manifiesta la comunicación estimatoria.

El 2 de julio de 2025 la GAIP traslada al reclamante la información comunicada por el Departamento de Territorio con la advertencia de pérdida si en tres días no manifiesta otra consideración.

A la fecha de la resolución, no consta a esta Comisión indicación alguna.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al reclamante respuesta sobre la información solicitada, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 957/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.