Se solicitó la emisión de un certificado de buena ejecución de un proyecto al Ayuntamiento de Constantí. La reclamación se presentó ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) alegando falta de respuesta. La GAIP decidió la inadmisibilidad de la reclamación porque el derecho de acceso no ampara la obtención de certificados elaborados específicamente para el solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1020/2025, de 3 de julio
Resumen: Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando es la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que
"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con ese objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".
ANTECEDENTES
1.
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 956/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Constantí en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2.
En fecha 27 de noviembre de 2023 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Constantí lo siguiente: "(...) emisión del certificado de buena ejecución del proyecto básico del contrato".
3.
La Reclamación presentada el 2 de junio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud registrada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG y con el artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública,
"2. La Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, con requerimiento previo, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión debe motivar la inadmisión y debe notificarla a la persona reclamante".
Como es evidente, lo que en este procedimiento de reclamación se está solicitando es la obtención de un certificado, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que
"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con ese objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición".
En definitiva, esta Comisión no puede sino admitir la inadmisión de la Reclamación a la luz de la normativa aplicable.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 03 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 956/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 956/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.