Desestimada 03/07/2025 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal y gestión de gatos comunitarios

El ciudadano solicitó información detallada sobre bienestar animal (cens de gatos, presupuestos, planes de gestión, etc.) al Ajuntament de Poal. Alegó que la respuesta era insuficiente y desactualizada al no aportar un censo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la comunicación de la inexistencia de la información es, en sí misma, una respuesta válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración manifestando la inexistencia de la información solicitada constituye en sí misma el ejercicio del derecho de acceso.
2 La alegación de que la información es desactualizada o insuficiente no prospera si la administración informa que no dispone de los datos requeridos.
3 El derecho de acceso se satisface cuando la administración comunica explícitamente que no posee la información objeto de la solicitud.
4 Se desestima la reclamación por falta de objeto al haberse atendido la solicitud original de forma completa por parte del ayuntamiento.

Texto completo

Resolución 1018/2025, de 3 de julio

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento ha atendido dentro del plazo y en la forma correspondiente la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), respondiendo a todas las cuestiones planteadas. Respecto a la pregunta sobre el censo de animales y la respuesta del Ayuntamiento de que no dispone de dicha información, este es el objeto de la reclamación al considerar que no ha sido atendida. Esta Comisión considera que dicha respuesta de falta de disposición de la información, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones informando que no dispone de la relativa al censo de animales solicitado, y dicho dato ya constituye, en sí mismo, información pública.

Antecedentes

  1. El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 954/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Poal, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el registro electrónico en la que demanda:
    «1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
  3. El 7 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Poal responde a la reclamante.
  4. La persona reclamante considera que el Ayuntamiento «La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, si siquiera se aporta un censo de gatos, por lo que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente). Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública».

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Poal ha contestado respecto a las cuestiones planteadas por la persona reclamante. No obstante, esta entiende que la información proporcionada está desactualizada y, por tanto, es insuficiente para ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada.

Esta Comisión constata que en la respuesta del Ayuntamiento se indica claramente que no se dispone del censo de gatos solicitado. A pesar de la valoración que pueda hacer la persona reclamante, esto no constituye una falta de respuesta actualizada, sino que es el reflejo de la información que efectivamente tiene el Ayuntamiento.

Se recuerda que esta Comisión ha entendido que esta respuesta negativa, en sí misma, ya satisface el derecho de acceso a la información pública, ya que se manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, incluida la número 7, informando que no dispone de ella, y dicho dato ya es en sí mismo información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 954/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.