Desestimada 31/07/2025 · 59 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal y gestión de colonias felinas

Se solicitó información sobre bienestar animal (censos, esterilizaciones y presupuestos) al Ayuntamiento de Lleida. El reclamante alegó que la información era insuficiente y estaba desactualizada (censo de 2020). La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación por falta de objeto, al considerar que la administración entregó la información de la que dispone.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información que la Administración tiene en su poder como consecuencia de su actividad.
2 La información objeto de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud.
3 La entrega de información que el interesado considera desactualizada no constituye una falta de respuesta si refleja la realidad de los datos que el organismo efectivamente posee.
4 Un censo de animales es un registro vivo que se modifica con el tiempo, por lo que la información disponible debe considerarse actualizada conforme a los registros existentes.
5 Se desestima la reclamación por falta de objeto al haberse producido una respuesta efectiva a las cuestiones planteadas.

Texto completo

Resolución 1233/2025, de 31 de julio


ANTECEDENTES

  1. El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 948/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 4 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que solicita:
    «1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
  3. El 28 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Lleida responde a la persona reclamante.
  4. En la Reclamación, la persona reclamante indica lo siguiente: «La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, se aporta un censo de gatos elaborado en el año 2020, que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente. Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

En primer lugar, en cuanto a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es

“información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”
. Asimismo, el artículo 53.1 del DTAIP incluye
“cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”
, concretando en su apartado 2 que
“la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”
.

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Lleida ha contestado respecto de las cuestiones planteadas. Sin embargo, la persona reclamante entiende que la información proporcionada está desactualizada y, por tanto, es insuficiente para ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada.

Esta Comisión constata que, en la respuesta del Ayuntamiento, se ha entregado la información de la que dispone y, a pesar de la valoración que pueda otorgarle la persona reclamante, este hecho no constituye una falta de respuesta actualizada, sino que es el reflejo de la información que efectivamente dispone el Ayuntamiento sobre lo solicitado.

Además, un censo de animales de actualización permanente es un sistema de registro vivo que debe ir modificándose y completándose a medida que cambia la situación de los animales inscritos. Por tanto, considerando esta característica del censo, la información referida en la resolución de la SAIP debe considerarse actualizada.

En consecuencia, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del RGAIP, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 948/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.