Desestimada 31/07/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de bienestar animal y gatos comunitarios

Se solicitó información detallada sobre bienestar animal (censos, esterilización, presupuestos y servicios) al Ajuntament de Lladurs. El reclamante alegó que las respuestas eran genéricas y poco claras. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque el ayuntamiento respondió puntualmente a cada una de las preguntas planteadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Lladurs atendió la solicitud en tiempo y forma, proporcionando una respuesta específica para cada una de las cuestiones formuladas.
2 La administración satisfizo el derecho de acceso al responder de manera individualizada a cada pregunta sobre bienestar animal.
3 Al haberse proporcionado respuesta a la totalidad de lo solicitado, la reclamación carece de objeto por haber sido atendida la pretensión original.

Texto completo

Resolución 1232/2025, de 31 de julio

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento de Lladurs atendió dentro del plazo y de la forma preceptiva la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon, tal como consta en el antecedente 3 de esta resolución. El Ayuntamiento dio respuesta una por una a cada una de las preguntas planteadas, por lo cual ha satisfecho el derecho a la información planteado. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), procede desestimar la Reclamación por falta de objeto dado que el Ayuntamiento respondió todas y cada una de las cuestiones.

Antecedentes

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 947/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Lladurs, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 4 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el registro electrónico en la que demanda:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

El 16 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta a la persona reclamante comunicándole:

«1.- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio?
Respuesta: Ninguno.
¿De qué fecha es su último censo?
Respuesta: El último censo es el alta de un perro del 25/10/2024.
2.- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
Respuesta: No se sabe.
3.- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas?
Respuesta: No.
4.- ¿Están chipando a los gatos comunitarios?
Respuesta: No.
5.- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025?
Respuesta: Sí.
¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
Respuesta: A la protectora con la que tenemos convenio establecido 1.295,00 € y para la recogida 500,00 €.
6.- Número de perros recogidos en 2024: 0. Número de gatos recogidos en 2024: 0.
7.- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024.
8.- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Respuesta: Sí. Nombrar cuáles: Centro de recogida de animales de Solsona.
9.- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10.- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
Respuesta: No».

A la Reclamación presentada el 02 de junio de 2025, la persona reclamante indica lo siguiente: «La respuesta proporcionada por el ayuntamiento de Lladurs en lugar de facilitar los datos solicitados de forma clara y detallada, se limita a emitir afirmaciones genéricas que no permiten verificar ni comprender adecuadamente el contenido o la existencia de la información requerida. Esta actuación vulnera el principio de transparencia reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y dificulta de manera injustificada el ejercicio del derecho ciudadano a acceder a la información en poder de las administraciones públicas».

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública

En primer lugar, en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Asimismo, el artículo 53.1 del DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Concreta en su apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que esta debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Lladurs atendió dentro del plazo y de la forma preceptiva la SAIP y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon, tal como consta en el antecedente 3 de esta resolución. El Ayuntamiento dio respuesta una por una a cada una de las preguntas planteadas, por lo cual ha satisfecho el derecho a la información planteado. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto dado que el Ayuntamiento respondió todas y cada una de las cuestiones.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 947/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.