Estimada 04/09/2025 · 94 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y protección de animales

Una persona solicitó información al Ayuntamiento de Arsèguel sobre la gestión de colonias de gatos ferales y protección animal. La administración alegó que la competencia era del Consejo Comarcal. La GAIP estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso y requiriendo al Ayuntamiento que derive la solicitud al organismo competente si no dispone de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre bienestar animal es de carácter público por ser fruto de la actividad y funciones municipales.
2 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento no impide que la Comisión continúe con la tramitación y resuelva la reclamación.
3 Si la administración no dispone de la información pero sabe que otra entidad la posee, tiene la obligación legal de derivar la solicitud según el artículo 30 de la LTAIPBG.
4 El derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición, y la administración debe responder de forma exhaustiva a cada pregunta formulada.

Texto completo

Resolución 1299/2025, de 4 de septiembre

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 943/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Arsèguel en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 3 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento mediante el REG en la que demanda:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?

2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?

3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?

4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?

5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?

6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024

7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024

8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.

9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?

10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

El 13 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta comunicando:

«En cuanto a la solicitud de información relativa a la gestión de colonias felinas y animales abandonados, se informa que este Ayuntamiento tiene delegadas las competencias en materia de protección y gestión de animales de compañía al Consell Comarcal de l'Alt Urgell, de conformidad con el marco normativo vigente y los acuerdos adoptados en su momento por el Pleno municipal.

En consecuencia, la planificación, la ejecución y el seguimiento de las actuaciones relativas al control poblacional de gatos comunitarios (incluido el método CER), la recogida de animales abandonados, la gestión de convenios con entidades protectoras o centros veterinarios, así como la dotación presupuestaria correspondiente, son competencia del ente supramunicipal mencionado.

Para obtener información detallada, actualizada y específica respecto a las cuestiones planteadas (censos, porcentajes de esterilización, identificación, servicios contratados, datos estadísticos, etc.), les sugerimos dirigirse directamente al Consell Comarcal de l'Alt Urgell, que es la administración competente en la materia».

El 7 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Arsèguel y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 6 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que “la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación”.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de protección de los animales.

Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. Aunque parte de ella, como se referirá más adelante, no esté en poder de la Administración reclamada, sino que la posea otra institución pública por encargo suyo, este hecho no desvirtúa el carácter público de la información solicitada, que consiste básicamente en información relativa a actuaciones de competencia del ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal.

Debido a la competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y delegada por el Ayuntamiento al Consell Comarcal, no ha impedido que, en uso de sus atribuciones, el consistorio facilite al reclamante parte de la información de que dispone. Sin embargo, esto no es suficiente para entender satisfecha la solicitud de acceso a la información pública. En este sentido, es recomendable que al momento de entregar la información se responda pregunta por pregunta formulada (antecedente 2). Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionar al reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse tras una ponderación previa de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento —dado que no ha colaborado con esta Comisión en el marco de este procedimiento— tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda entregar la información solicitada.

En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada.

4. Obligación de derivación de la petición, si no se posee la información, a la entidad que la dispone

El Ayuntamiento informa que tiene un convenio con el Consell Comarcal d'Alt Urgell para la prestación de diversos servicios en materia de bienestar y gestión animal.

Esta Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 27.3 LTAIPBG, las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información; si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG.

Efectivamente, el artículo 30 LTAIPBG prevé que en el supuesto de que la SAIP se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce. Como sucede en este caso, el Ayuntamiento tiene conocimiento de que esta información está disponible por parte del Consell Comarcal. Los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021 desarrollan y concretan la aplicación del precepto citado.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que la información solicitada y ahora reclamada no la posea el Ayuntamiento y sí la disponga el Consell Comarcal, es procedente retroceder el procedimiento de acceso a la información pública. Por tanto, se requiere al Ayuntamiento para que, dentro de un plazo breve, derive la solicitud de información de la persona reclamante al Consell Comarcal, que puede disponer de ella e informar a la persona reclamante, quien podría presentar una nueva reclamación si tras un mes de la fecha de la derivación no le ha sido notificada la información a la que esta Resolución le declara el derecho de acceder.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 11 de julio, de archivos y gestión de documentos modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. Un concepto muy amplio que requiere dotarse de un conjunto de herramientas e instrumentos que permitan la mejora de los procesos, su normalización y estandarización, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa y la calidad de la información y la implementación de soluciones que permitan garantizar la correcta gestión de la información pública. El artículo 8 añade que la organización, evaluación y conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

El capítulo X del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica establece que las administraciones públicas deben adoptar las medidas organizativas y técnicas para garantizar la recuperación y conservación del documento electrónico entre ellas, la definición de una política de gestión de documentos, la inclusión en los expedientes de un índice electrónico firmado por el órgano o entidad que garantice la integridad del expediente electrónico y permita su recuperación, la identificación única e inequívoca de cada documento que permita clasificarlo y recuperarlo, la asociación de metadatos, la clasificación de acuerdo con un cuadro de clasificación, el periodo de conservación según las convenciones de cada comisión evaluadora, el acceso completo e inmediato de los documentos, entre otros.

En cuanto a la gestión de la documentación y archivo de los documentos electrónicos, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos; que el archivo de los documentos y expedientes electrónicos debe asegurar la identidad e integridad a largo plazo de la información que contienen; que los documentos públicos electrónicos deben tener garantizadas la autenticidad e integridad de sus contenidos, y también la conservación de su apariencia y funcionalidad originales y, cuando proceda, su confidencialidad, durante el plazo establecido por la normativa vigente en materia de archivos y documentos; que las administraciones públicas deben asegurar la posibilidad de transformar los documentos por razones tecnológicas, para adaptar su formato y sintaxis informática a las necesidades de gestión y preservación establecidas por la normativa de archivos y documentos; que los sistemas de información que utilicen las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar, siempre que sea posible, la autenticidad e integridad de sus datos, y también la trazabilidad de las acciones que realicen; que los datos contenidos en los sistemas de información de las administraciones públicas se consideran documentos públicos electrónicos, y les son aplicables las disposiciones de esta ley relativas al archivo electrónico.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2) y la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d).

Cabe recordar que el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe tener conocimiento de la existencia de un sistema de gestión documental, ser el impulsor si no dispone de él, velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodio y responsable principal ante la falta de localización de documentación, mantener el orden y garantizar la recuperación de la documentación.

Por otro lado, el artículo 19.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que regula los documentos que integran el patrimonio documental de Cataluña incluye, entre otros, “los documentos producidos o recibidos, en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de su actividad política y administrativa, por la Generalitat, por los entes locales y por las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen” y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos que establece en su artículo 11.4 que “cuando la aplicación de una tabla de evaluación y acceso documental comporte la eliminación de documentos, la persona técnica que lleve a cabo dicha aplicación, antes de proceder a su destrucción, debe: a) Disponer de un inventario de la documentación a destruir, b) Obtener la autorización de la secretaría general o de la dirección del organismo o entidad titular de la documentación, c) Comprobar que ninguna circunstancia administrativa o jurídica haya alterado el plazo de conservación fijado para los documentos a eliminar” y debe disponer del correspondiente Registro de destrucción de documentos (artículo 12) debidamente autorizado por la secretaría general o la dirección del organismo o entidad titular de los documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo, que debe estar perfectamente clasificado de manera que sea posible su recuperación y se facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 943/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Retroceder el procedimiento y requerir al Ayuntamiento de Arsèguel para que, en el plazo de 10 días, derive la solicitud de información al Consell Comarcal d'Alt Urgell e informe a la persona reclamante de la derivación, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 LTAIPBG.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Arsèguel que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Arsèguel que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 943/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.