Inadmitida 16/10/2025 · 9 días en resolverse

Acceso a información sobre hechos vandálicos, medidas disciplinarias y grabaciones de videovigilancia

El reclamante solicitó información sobre hechos vandálicos en su vehículo y acceso a grabaciones de videovigilancia a Barcelona de Serveis Municipals (BSM) y el Parc Tibidabo. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque la solicitud original se realizó mediante un simple correo electrónico, sin cumplir los requisitos de identificación y registro formal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible porque no se ha formalizado una solicitud de acceso que cumpla con los requisitos de identificación del solicitante exigidos por el Decreto 8/2021 y la LTAIPBG.
2 El uso de un simple correo electrónico no permite constatar fehacientemente la identidad del solicitante ni dejar constancia oficial del registro y recepción de la solicitud por la administración.
3 Aunque el procedimiento de transparencia prima el antiformalismo, es obligatorio cumplir con elementos mínimos de formalidad como la acreditación de la identidad en la fase inicial.
4 La GAIP no es competente para pronunciarse sobre el acceso a grabaciones de videovigilancia, ya que dicho acceso se rige por un régimen específico (Decreto 134/1999) distinto al de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución 1609/2025, de 16 de octubre

Resumen: De acuerdo con el carácter revisor de las competencias atribuidas a esta Comisión, no es posible admitir a trámite la reclamación presentada porque la persona reclamante no ha formalizado ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la persona reclamante aporta un correo electrónico donde solicita que se le envíe determinada información.

ANTECEDENTES

1.

El día 7 de octubre de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1810/2025, presentada contra Barcelona de Serveis Municipals (BSM) y el Parc Tibidabo, en relación con un correo electrónico que se aporta. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación presentada se solicita literalmente:

  1. Identificación disociada del vehículo o socio vinculado a los hechos vandálicos del 30/08/2025 dentro del aparcamiento BSM Sant Genís, a pesar de existir grabaciones y registro de acceso vinculado a tarjeta TibiClub.
  2. Comunicación de la decisión disciplinaria adoptada (o su ausencia), con indicación de la infracción, la sanción, la fecha y el estado de ejecución, de acuerdo con la normativa interna del parque y del TibiClub.
  3. Acceso completo a las imágenes de videovigilancia del 30/08/2025 (08:00 a 23:30 h) donde aparezca mi vehículo, con datos de terceros debidamente pixelados. Solo se han entregado fragmentos incompletos de entrada y salida, con calidad deficiente y omitiendo totalmente la acción de los daños.
  4. Acreditación de la respuesta de BSM al requerimiento formal cursado por la Policía Local de Les Franqueses del Vallès, que investiga los hechos como delito de daños.

2.

Con anterioridad a la presentación de la Reclamación ante la GAIP, la persona reclamante y Barcelona de Serveis Municipals (BSM) intercambiaron una serie de correos electrónicos en torno a las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia durante el día de los hechos vandálicos, algunas de las cuales finalmente se habrían entregado. Según indica la persona reclamante en el escrito de acompañamiento a su Reclamación de 7 de octubre, "la calidad de las imágenes entregadas era intencionadamente deficiente, lo que imposibilita verificar los hechos y sugiere una actuación orientada a eludir cualquier acción efectiva o responsabilidad. Incluso se me requirió acudir personalmente a la sede de Carrer Calàbria, 66 con un dispositivo USB para recoger unos fragmentos incompletos, lo contrario al principio de transparencia y de accesibilidad de la información pública".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

En el caso que nos ocupa la reclamación debe ser inadmitida por los motivos que analizaremos a continuación.

En este sentido, esta Comisión quiere manifestar que la persona reclamante no ha formalizado ninguna solicitud de acceso a la información pública que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTAIPBG, cuando hace referencia a que las SAIPS deben ser nominadas y se debe haber comprobado, o al menos se debe poder comprobar, de acuerdo con los medios establecidos normativamente, la identidad de la persona solicitante. Por el contrario, la persona reclamante aporta un correo electrónico donde solicita que se le envíe determinada información.

Esta comprobación de la identidad, como decimos, no se pudo llevar a cabo en el proceso de solicitud de acceso a la información pública, dado que el medio empleado por la persona reclamante para solicitar el acceso a la información fue el simple correo electrónico. Dadas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, no se puede defender que se estuviera ejerciendo correctamente el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las previsiones y requisitos legales que lo regulan. Además, el uso del correo electrónico para realizar solicitudes de acceso a la información pública no permite dejar constancia de cuándo se ha recibido dicha solicitud, ni siquiera de si ha sido recibida por el ente reclamado. Esta incertidumbre es lo que se pretende evitar precisamente cuando se impone, como es el caso, el uso de los registros de las administraciones públicas, accesibles por distintas vías, para enviar comunicaciones formales a las Administraciones.

Como ha afirmado la Comisión en ocasiones anteriores (véase la Resolución 0815/2023, de 7 de septiembre, y la Resolución 0659/2023, de 20 de julio, entre otras), a pesar de que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y que se tramitan según el principio de antiformalismo, no se puede dejar de lado que la normativa aplicable exige el cumplimiento de determinados elementos de mínima formalidad, que necesariamente deben ser respetados. Entre estos elementos mínimos de formalidad que deben exigirse, se encuentra la constatación fehaciente por cualquier medio admitido de la identidad de la persona solicitante, en la fase inicial del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Dado que este requisito no se ha cumplido en el caso que ahora analizamos, esta Comisión se ve obligada a inadmitir la reclamación.

No obstante, esta resolución no tiene incidencia negativa en relación con el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante, derecho que queda totalmente preservado, con la salvedad de que, si aún pretende acceder a la información solicitada, solo debe dirigir una solicitud al ente reclamado donde conste de forma fehaciente su identidad y debe hacerlo a través de cualquier medio que permita acreditar la fecha, la hora y el número de registro o de asiento de su solicitud de acceso a la información pública. En caso de que, transcurrido el plazo para resolver dicha solicitud con los elementos mínimos de formalidad exigibles, el ente reclamado no haya dado respuesta a la solicitud formulada, la persona reclamante tiene expedita la vía de reclamación ante esta Comisión, de acuerdo con la LTAIPBG.

Finalmente, esta Comisión quiere recordar que en el ámbito del acceso a las grabaciones de las cámaras de videovigilancia rige lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la policía de la Generalitat y de las policías locales de Cataluña. A la luz de este régimen específico de acceso a la información solicitada, donde se fija claramente el procedimiento a seguir para solicitar las imágenes y, si procede, recurrir contra las decisiones de los órganos competentes, es claro que la GAIP no es competente en relación con la parte del objeto de la reclamación referida a grabaciones de cámaras de videovigilancia y, por tanto, procedería la inadmisión de la Reclamación, que en todo caso derivara de una solicitud de acceso formulada correctamente, y sobre la cual se hubiera podido pronunciar la administración reclamada.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1810/2025, según lo expuesto en el fundamento jurídico 1.
  2. Disponer la publicación de la presente resolución en la web de la GAIP.