El reclamante solicitó información sobre bienestar animal al Ayuntamiento de Molló. Alegó que la información recibida era insuficiente y desactualizada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por falta de fundamento, al tratarse de una reiteración de una reclamación idéntica (1049/2025) ya en trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1068/2025, de 10 de julio
Resumen: En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa en la reiteración de una reclamación idéntica, actualmente en fase de tramitación, concretamente la Reclamación 1049/2025.
ANTECEDENTES
- El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 940/2025 presentada contra el Ayuntamiento de Molló en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 42 y siguientes del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 30 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigida al Ayuntamiento de Molló en la que demanda:
"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?". - En la Reclamación se aporta la Resolución de Alcaldía núm. 2025DECR000294, de fecha 29 de mayo, y la persona reclamante considera que: "La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, se manifiesta que hacen censo de forma permanente pero no indican fecha del último censo, que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente). Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública".
- Con fecha 9 de julio llega a la GAIP la siguiente comunicación del Ayuntamiento de Molló: «En fecha 8 de julio de 2025 hemos recibido en el Ayuntamiento de Molló la reclamación número 0940/2025, presentada ante esta Comisión el día 2 de junio de 2025, donde se nos requiere que emitamos un informe donde expongamos los antecedentes de hecho y fundamentemos en derecho nuestra posición en relación con esta Reclamación. En fecha 9 de julio de 2025, hemos recibido la Resolución 1025/2025, de 3 de julio que pone fin a la Reclamación 1049/2025 (error número). De acuerdo con la conversación mantenida hoy con la GAIP, damos por finalizada esta reclamación. Adjuntamos resolución GAIP y remisión de esta donde se hace constar el fin de esta reclamación».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 1049/2025), en fecha 15 de junio, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en cuanto a la Administración reclamada, como en cuanto al objeto de la Reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un breve período de tiempo, dos reclamaciones idénticas. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la LPAC que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente lo que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, como ya se ha dicho, en la reiteración de una reclamación idéntica, que ya ha sido resuelta con fecha 9 de julio, concretamente la Reclamación 1049/2025.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 940/2025 por falta de fundamento, declarar finalizado el procedimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.