Desistimiento 17/07/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a expediente de adquisición de finca y reformas

El reclamante solicitó información sobre la adquisición de una finca y sus reformas al Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona. Tras requerirse al interesado que acreditara la solicitud original de acceso, este no cumplió con el trámite. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) dictó el desistimiento del procedimiento por falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 permite a la administración requerir la subsanación de aspectos esenciales y considerar desistida la solicitud si no se realiza en el plazo de diez días.
2 La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública (GAIP) requirió al interesado la aportación de una copia de la solicitud de acceso registrada para admitir la reclamación a trámite.
3 Ante la falta de respuesta y de acreditación del documento solicitado por parte del reclamante, se aplica la consecuencia de desistimiento.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la administración debe declarar finalizado el procedimiento cuando se produce el desistimiento del interesado.

Texto completo

Resolución 1124/2025, de 17 de julio

Resumen: En este caso procede finalizar la tramitación de la reclamación, ante la falta de subsanación por parte del reclamante que le había requerido esta Comisión sobre la falta de acreditación de la solicitud de acceso a la información con el aviso de finalizar el procedimiento si no se presentaba dicho documento, tal como aparece recogido en el antecedente número 3. El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), establece que si la administración a la que se dirige una solicitud requiere a la persona solicitante su subsanación, a efectos de completar aspectos esenciales para su tramitación, le otorga diez días para ello invocando el precepto indicado; si no realiza la subsanación en el plazo otorgado, se puede considerar desistida la solicitud, siendo este el supuesto planteado.

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 937/2025, presentada contra el Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación de Barcelona en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 13 de febrero de 2025 el reclamante, que manifiesta ser consejero del Instituto Municipal de la Vivienda y Rehabilitación, demanda: "información en relación a la adquisición de la finca sita en Calle Balmes Nº . Según nos consta dicha finca fue adquirida por el Ayuntamiento de Barcelona en 2021, y ejerciendo mi derecho de acceso a la información pública, quisiera saber: - Copia del expediente previo que originó/justificó esta compra. - Precio de compra y sus condiciones - Contratos de arrendamiento existentes en el momento de la compra con sus respectivas rentas y su duración. - Nuevos contratos de arrendamientos, detallando la renta, la duración y criterios de elección de los inquilinos; - Reformas ejecutadas y/o a ejecutar de todo el edificio y su coste. - Así mismo y como al parecer se desestimó la compra de Casa Orsolá en esas mismas fechas, copia de dicho expediente."

El 13 de junio de 2025 la GAIP comunica al reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para su admisión a trámite, y que aporte una copia de la Solicitud de Acceso a la Información Pública registrada que es objeto de reclamación.

Se hace saber que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), se dispone de un plazo de 10 días para presentar esta documentación, transcurrido el cual, si no se ha subsanado, se entenderá que se desiste de la reclamación. Asimismo, se comunica que la tramitación de la reclamación queda suspendida mientras no se reciba dicha subsanación o mientras transcurra el plazo para su presentación.

A la fecha de la resolución, esta Comisión constata que no ha recibido ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la reclamación

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), establece que si la administración a la que se dirige una solicitud requiere a la persona solicitante su subsanación, a efectos de completar aspectos esenciales para su tramitación, le otorga diez días para ello invocando el precepto indicado; si no realiza la subsanación en el plazo otorgado, se puede considerar desistida la solicitud.

En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, dado que el reclamante no ha subsanado lo requerido, como la aportación de la copia de la Solicitud de Acceso a la Información Pública registrada que es objeto de reclamación, tal como aparece recogido en el antecedente de hecho número 3.

Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 937/2025 por desistimiento de la persona reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.