Un ciudadano solicitó información sobre la gestión de colonias de animales al Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer. La administración respondió parcialmente, pero el interesado alegó falta de respuestas concretas. La GAIP estima parcialmente la reclamación: declara la pérdida de objeto de lo ya entregado y ordena al Ayuntamiento entregar la información pendiente o derivar la solicitud al Consell Comarcal d'Osona.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1298/2025, de 4 de septiembre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la reclamación y estimación parcial.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parcialmente la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En cuanto al resto de la información reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b, información pública y cualquier persona tiene derecho a su acceso de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en relación con las colonias felinas y perros abandonados que no han sido facilitados y que se detallan en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que esta resolución obligue a su elaboración. No obstante, si a raíz del convenio firmado con el Consell Comarcal d'Osona es esta administración la que dispone de parte de la información reclamada, es procedente retroceder el procedimiento y requerir al Ayuntamiento para que derive la solicitud de información al Consell Comarcal d'Osona.
ANTECEDENTES
1
El 2 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 936/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
2
El 27 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
A la presentación de la Reclamación se adjunta una captura de la consulta del estado del registro de la SAIP donde en fecha 8 de mayo el estado aparece como registro rechazado y con el comentario: «Esta información debe dirigirse al Consell Comarcal Osona».
A la presentación de la Reclamación se especifica que: «El Ayuntamiento puede subcontratar los servicios o hacer convenios con otras entidades pero siguen siendo los responsables y están obligados a facilitar la información pública».
3
El 3 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
4
El 28 de julio la GAIP recibe el informe de la administración donde se expresa lo siguiente:
«- En relación con la gestión de gatos comunitarios del municipio hay la participación de un grupo de voluntarios que recogen gatos y llevan el control de 3 colonias. El Ayuntamiento, coordinado con los voluntarios, asume los costes para su esterilización y chipado.
- El Ayuntamiento no dispone del Plan de Gestión Ético de colonias felinas. Tampoco se dispone de un censo, por lo que se desconoce el % de esterilización.
- No consta durante el año 2024 ninguna recogida de perros abandonados. En caso de que se produzca un supuesto de abandono, el animal es custodiado durante 24h en un local habilitado y, en caso de que no aparezca el propietario, es trasladado a la Protectora de animales de Osona.
- Se dispone de una subvención de la Diputació de Barcelona “Campañas control y esterilización gatos” de 1.077,12€ para el año 2025.
- Actualmente no hay ningún convenio con ninguna entidad protectora, ni veterinario o empresa privada para recogida de animales contratada 24/7».
5
El 29 de julio la persona reclamante envía a la GAIP un escrito donde indica lo siguiente:
«El Ayuntamiento contesta a parte de la consulta aunque no aclara si están chipando a los gatos comunitarios, si tienen partidas aprobadas para la recogida de animales, si han recogido algún gato vivo o fallecido de la calle o si disponen de un servicio veterinario para atender emergencias.
Imagino que todas las respuestas son negativas pero me gustaría que el Ayuntamiento confirmara la consulta de información pública, gracias».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la reclamación
En el marco de este procedimiento, la GAIP aprecia de oficio la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación en cuanto a las preguntas 1, 2, 3, 5, 6 y 7 respecto a los perros, 8 y 9. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Sobre el derecho a la información solicitada
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada y no entregada —Gatos chipados (pregunta 4), número de gatos recogidos en 2024 (pregunta 6), número de gatos fallecidos recogidos en 2024 (pregunta 7) y si se cuenta con veterinario para emergencias contratado (pregunta 10)— está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, es información pública «la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley». En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.
La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.
En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no está condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para poder entregar la información solicitada.
En definitiva, esta Comisión resuelve que es necesario amparar el derecho a acceder a la información solicitada.
4. Obligación de derivación de la petición, si no se posee la información, a la entidad que la dispone
El Ayuntamiento informa que tiene un convenio con el Consell Comarcal d'Osona para la prestación de diversos servicios en materia de bienestar y gestión animal.
Esta Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 27.3 de la LTAIPBG, las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información; si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 de la LTAIPBG.
Efectivamente, el artículo 30 de la LTAIPBG prevé que en el supuesto de que la SAIP se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la posea, si lo conoce. Como sucede en este caso, el Ayuntamiento tiene conocimiento de que esta información está disponible por parte del Consell Comarcal d'Osona. Los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021 desarrollan y concretan la aplicación de dicho precepto.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que la información solicitada y ahora reclamada no la posea el Ayuntamiento sino el Consell Comarcal d'Osona, es procedente retroceder el procedimiento de acceso a la información pública. Por tanto, se requiere al Ayuntamiento para que, dentro de un plazo breve, derive la solicitud de información de la persona reclamante al Consell Comarcal d'Osona, que puede disponer de ella e informar a la persona reclamante, la cual podría presentar una nueva reclamación si transcurrido un mes desde la fecha de la derivación no le ha sido notificada la información a la que esta Resolución le declara el derecho de acceder.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe tener conocimiento de la existencia de un SGD, ser su impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable principal ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen de ellas integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permitan su recuperación y faciliten, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Control de animales (código 0159), serie Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) respecto a la información de partidas presupuestarias; Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que «la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión». Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dado el remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en los que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcialmente sobrevenida del objeto de la Reclamación 952/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 936/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Retroceder el procedimiento y requerir al Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer para que, dentro del plazo de 10 días, derive la solicitud de información al Consell Comarcal d'Osona e informe a la persona reclamante de la derivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la LTAIPBG.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Riuprimer que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 936/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.