Desistimiento 19/06/2025

Acceso al expediente de contratación del punt lila con AVANTEBRE y desistimiento de la reclamación

Un concejal de Tortosa solicitó el expediente de contratación del 'punt lila' con AVANTEBRE. Tras presentar una reclamación por falta de respuesta, informó a la GAIP de que el Ayuntamiento ya había atendido su petición. La GAIP, tras considerar que la pretensión se había satisfecho, declara el desistimiento del procedimiento por voluntad del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones de concejales locales son admisibles ante la GAIP mediante la aplicación supletoria de la ley de transparencia
2 El régimen de acceso de los electos locales se rige por el TRLMRLC, permitiéndoles obtener información necesaria para su función
3 Ante la manifestación del interesado de que la administración ya ha dado respuesta a su solicitud, procede la finalización del trámite
4 El desistimiento permite al interesado finalizar el procedimiento administrativo según la Ley 39/2015

Texto completo

Resolución 943/2025, de 19 de junio

Resumen: Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas pueden desistir de su solicitud y, en este caso, lo procedente será que la Administración declare la finalización del procedimiento correspondiente.


ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 933/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta a la información solicitada.

El 5 de mayo de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa sobre expedientes de contratación; concretamente se solicitaba: "copia del expediente de contratación del punto lila que se ha formalizado con AVANTEBRE".

El 2 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación del concejal reclamante manifestando que:

"Con fecha 2 de junio de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 5 de mayo de 2025 con número de registro E-2025/9584. Es por ello que lo ponemos en conocimiento de la GAIP a los efectos oportunos"

El 6 de junio de 2025 la GAIP comunica al concejal reclamante que, atendiendo a los términos de la comunicación anterior, esta Comisión entiende que por parte del consistorio se ha dado satisfacción a su pretensión y, por tanto, que desiste de la reclamación, de modo que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunica lo contrario, se procederá a finalizar el procedimiento por desistimiento.

A fecha de la resolución, esta Comisión no ha recibido ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Desistimiento de la Reclamación

Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas pueden desistir de su solicitud, y en este caso lo procedente será que la Administración declare la finalización del procedimiento correspondiente, salvo que haya otras personas interesadas, lo cual no es el caso. El antecedente mencionado manifiesta que la persona reclamante ha indicado explícitamente su voluntad de desistir de este procedimiento y, por tanto, y en aplicación de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de formular ninguna otra declaración.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar el procedimiento relativo a la Reclamación 933/2025 por causa de desistimiento y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.