El solicitante pidió información sobre bienestar animal (gatos y perros) al Ayuntamiento de Sabadell. Alegó que la administración no respondió adecuadamente a la pregunta 7 sobre el número de animales fallecidos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la respuesta de la administración informando de la inexistencia del dato constituye, en sí misma, información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 976/2025, de 26 de junio
Resumen: En este caso, el Ayuntamiento de Sabadell atendió en tiempo y forma la solicitud de acceso a la información pública y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon. Respecto a la pregunta número 7, que es el objeto de la reclamación por considerar que no ha sido atendida, el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de dicho dato. Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, procede desestimar la reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones, incluida la número 7, informando que no dispone de ella, y dicho dato ya constituye en sí mismo información pública.
ANTECEDENTES
1. El 1 de junio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 921/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Sabadell, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 6 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el registro electrónico en la que demanda:
"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
3. En la reclamación se aporta una solicitud formalizada contra el Ayuntamiento de Rellinars. A pesar de no coincidir con la administración reclamada, esta Comisión ha considerado que se trata de un error y ha procedido a realizar la valoración a partir de la comunicación sustitutiva adjunta del Ayuntamiento de Sabadell que incluye información de la fecha y el objeto de la solicitud.
4. La persona reclamante considera que el Ayuntamiento "no argumenta legalmente la denegación de información pública" porque "no contesta a la pregunta 7 Número de perros y gatos recogidos fallecidos en 2024. Alega no disponer de ese dato".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación del derecho de acceso a la información pública
En primer lugar, en cuanto a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Y concreta en su apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Sabadell atendió en tiempo y forma la solicitud y respondió a todas las cuestiones que se le plantearon. Respecto a la pregunta número 7, que es el objeto de la reclamación por considerar que no ha sido atendida, el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de dicho dato (antecedente 4).
Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, procede desestimar la reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas y cada una de las cuestiones, incluida la número 7, informando que no dispone de ella, y dicho dato constituye en sí mismo información pública.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 921/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.