Se solicitó información sobre la gestión de bienestar animal (censos, esterilizaciones, presupuestos y datos de recogida de animales) al Ajuntament de Vidreres. El reclamante alegó que la respuesta fue parcial e insuficiente. La Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) desestimó parcialmente la reclamación por considerar que la mayoría de puntos fueron respondidos, pero estimó parcialmente el acceso a los datos de perros y gatos recogidos y fallecidos en 2024.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1296/2025, de 4 de septiembre
Administración reclamada: Ayuntamiento de Vidreres
Información reclamada: Diversa en relación con la protección y bienestar animal.
Sentido de la resolución: Desestimación parcial, estimación parcial.
Resumen: En este caso, el Ayuntamiento de Vidreres ha contestado todas las cuestiones planteadas por la persona reclamante de forma ajustada y completa respecto a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10. Y respecto a la pregunta 7, ha respondido parcialmente informando el número de gatos muertos recogidos en 2024. A pesar de ello, la parte reclamante entiende que la información proporcionada está desactualizada y, por tanto, es insuficiente para ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada. Esta Comisión considera que, en lo que respecta a los apartados 1, 2, 3, 4, 7 (parcialmente), 8, 9 y 10, es pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y en la forma adecuada y de acuerdo con la información que tiene a su disposición. En cambio, respecto al punto 6 (número de gatos y perros recogidos en 2024) y al punto 7 (número de perros muertos recogidos en 2024), considerando que esta información no contiene ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a dicha información. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacer constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 919/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Vidreres, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que se le ha respondido parcialmente.
El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigida al Ayuntamiento de Vidreres en la cual demanda:
"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
El 30 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Vidreres, mediante comunicación sustitutoria, entrega la información solicitada excepto en lo referente a la pregunta sobre el número de perros y gatos recogidos en 2024 (6) y el número de perros recogidos muertos en 2024 (7).
En la Reclamación aporta la respuesta emitida por el Ayuntamiento y manifiesta: "Que el Ayuntamiento de Vidreres ha respondido a mi solicitud de información pública de forma parcial, omitiendo parte de la información requerida sin justificar adecuadamente la denegación de acceso a dicha parte (adjunto respuesta). Que conforme al art. 14.2 de la Ley 19/2013, la administración está obligada a proporcionar toda la información accesible, y motivar debidamente cualquier límite aplicado, cosa que no ha hecho".
El 3 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
El 6 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
El antecedente 6 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos legalmente previstos para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación; además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación y veracidad de la información
En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Concretamente, en su apartado 2 establece que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, debiendo estar motivada y basarse en la aplicación de la LTAIPBG y el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, el Ayuntamiento de Vidreres ha contestado todas las cuestiones planteadas por la persona reclamante de forma ajustada y completa respecto a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10. Y respecto a la pregunta 7, ha respondido parcialmente informando el número de gatos muertos recogidos en 2024.
A pesar de ello, la parte reclamante entiende que la información proporcionada está desactualizada y, por tanto, es insuficiente para ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada.
Respecto a esta valoración, esta Comisión no puede sino recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (específicamente la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a de la LTAIPBG para garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, para los efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 de la LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuidas potestades de inspección ni competencias que le permitan fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a los interesados en los procedimientos de acceso a la información pública, conforme a los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG y el artículo 7 del RGAIP.
Dicho esto, y en lo que respecta a los apartados 1, 2, 3, 4, 7 (parcialmente), 8, 9 y 10, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma adecuada conforme a la información de la que dispone.
4. Sobre la estimación parcial de la Reclamación
Respecto al punto 6 (número de gatos y perros recogidos en 2024) y al punto 7 (número de perros muertos recogidos en 2024), si se dispone de ellos, deben considerarse información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021. Cabe señalar que se trata de información que previsiblemente debe estar a disposición del Ayuntamiento al derivarse de su competencia municipal, según lo establecido en el Texto refundido de la Ley de protección de los animales (Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril).
Por tanto, considerando que esta información no contiene ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia, esta Comisión no puede sino reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información pública reclamada en lo relativo a la información indicada anteriormente.
Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacer constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d), y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas, la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él, y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y primer responsable en caso de falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados para permitir su recuperación y facilitar su acceso. Como referencia, siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa de este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para tales efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la Reclamación 919/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 919/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada respecto al número de gatos y perros recogidos en 2024 y el número de perros muertos recogidos durante el 2024, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Vidreres informar a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 919/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse tras haber transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.