Estimada parcialmente 04/09/2025 · 96 días en resolverse

Acceso a información sobre protección y bienestar animal (censo, presupuestos y mortalidad)

Se solicitó información sobre gestión de animales (censo, presupuesto y mortalidad) al Ajuntament de Verges. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y desactualizada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó parcialmente la reclamación al considerar que el Ayuntamiento respondió lo que tenía, pero estimó parcialmente el resto, ordenando entregar datos presupuestarios, la fecha del censo y derivar la solicitud de mortalidad al Consell Comarcal.

Puntos clave de la argumentación

1 La comisión establece que la veracidad de la información es un requisito de la política de transparencia, pero en el derecho de acceso la obligación se circunscribe a facilitar la información que la administración tenga efectivamente en su poder o a disposición.
2 El derecho de acceso no otorga a la administración la potestad de fiscalizar la veracidad de los datos frente a la solicitud, sino la obligación de entregar la información existente sin exigir la elaboración de nuevos datos.
3 Ante la falta de disponibilidad de información por parte de un órgano, este tiene la obligación de derivar la solicitud al organismo competente en un plazo de quince días, según el artículo 30 de la LTAIPBG.
4 La información sobre partidas presupuestarias y censos de animales es de naturaleza pública y no está sujeta a los límites de excepción previstos en la ley.

Texto completo

Resolución 1295/2025, de 4 de septiembre

Sentido de la resolución: Desestimación parcial, estimación parcial y derivación.

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento de Verges ha contestado respecto a las cuestiones planteadas por la persona reclamante de forma ajustada y completa respecto a los apartados 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10. Respecto a la primera cuestión (cuántos gatos comunitarios gestiona y fecha del último censo) el Ayuntamiento ha respondido parcialmente indicando el número de gatos; respecto a la 3ª pregunta (si se dispone del Plan de gestión y fecha de aprobación) el Ayuntamiento responde facilitando un enlace que dirige al Plan en cuestión; en relación a la fecha de aprobación, una simple búsqueda realizada por esta Comisión permite obtener la información solicitada. Por ello, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma escasa y de acuerdo con la información que tiene a su disposición. Respecto al punto 1 (fecha del último censo), 5 (partidas presupuestarias para la gestión de gatos y perros comunitarios 2025 y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales) y 7 (número de perros y gatos muertos recogidos en 2024), considerando que esta información no contiene ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia, se considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información pública respecto a la fecha del censo y las partidas presupuestarias destinadas a la gestión de gatos y perros comunitarios y cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales en el presupuesto 2025. Igualmente respecto al número de perros y gatos muertos 2024, si bien, respecto a esta información en virtud del convenio establecido con el Consejo Comarcal y en aplicación de lo que establece el artículo 27.3 LTAIPBG y los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, es procedente retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Verges para que la derive al Consejo Comarcal del Bajo Empordá.

ANTECEDENTES

1

El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 918/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Verges, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2

El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigido al Ayuntamiento de Verges en la que solicita:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

3

El 28 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Verges responde a la reclamante a todas las cuestiones planteadas.

Respecto a la pregunta 5 informan que hasta la fecha “destinábamos unos 2.000 € anuales a la gestión de colonias felinas. Para el año 2025 hicimos una previsión mayor, ya que en 2024 se nos concedió una subvención por parte del Ministerio de [nombre del ministerio], y por ello incluimos dicha previsión de ingreso en nuestro presupuesto municipal”. A continuación reivindican que “Por mucha voluntad que pongamos, sin recursos no podemos asumir responsabilidades que no nos corresponden sin respaldo. Es inaceptable que la administración central nos abandone de esta manera, generando una deuda que ni buscamos ni merecemos. Reivindicamos una financiación justa, coherente y a la altura de las obligaciones impuestas”.

Y respecto a la pregunta 7 informan que el Consejo Comarcal no les facilita este dato.

4

La persona reclamante considera que el Ayuntamiento: “La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, no consta fecha del censo de gatos elaborado, por lo que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente. Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública”.

5

El 4 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6

El 21 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Verges y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

7

El 5 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Verges remite el informe requerido del que se desprende que, a pesar de los limitados recursos de los que dispone el Ayuntamiento (dos personas administrativas y una secretaria con nombramiento acumulado, que presta servicios de forma presencial solo unas horas cada quince días) “se hizo todo lo posible para dar respuesta con la máxima celeridad y diligencia, y así, en fecha 28 de mayo de 2025, se tramitó una respuesta detallada a la solicitud, incluyendo toda la información de la que se disponía en ese momento. Actualmente, este Ayuntamiento, en colaboración con un grupo de voluntariado, está llevando a cabo tareas de control de las colonias felinas. Sin embargo, y como ya se informó, aún no se ha podido elaborar un censo escrito actualizado de gatos, dada la falta de medios materiales y humanos, pero se dispone de un Plan de Gestión de Colonias Felinas donde hay los datos que ya les proporcionamos, y que es accesible en nuestra página web. Respecto a la reclamación presentada por XXX, según la cual la información facilitada sería desactualizada e insuficiente, cabe reiterar que se ha dado acceso a la totalidad de la información disponible”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del Decreto 111/2017, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación y veracidad de la información

En primer lugar, y respecto a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

En segundo lugar, el artículo 44 del RGAIP establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Verges ha contestado respecto a las cuestiones planteadas por la persona reclamante de forma ajustada y completa respecto a los apartados 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.

Respecto a la primera cuestión (cuántos gatos comunitarios gestiona y fecha del último censo) el Ayuntamiento ha respondido parcialmente indicando el número de gatos; respecto a la 3ª pregunta (si se dispone del Plan de gestión y fecha de aprobación) el Ayuntamiento responde facilitando un enlace que dirige al Plan en cuestión; en relación a la fecha de aprobación, una simple búsqueda realizada por esta Comisión permite obtener la información solicitada.

A pesar de ello, la parte reclamante entiende que la información proporcionada está desactualizada y, por tanto, es insuficiente para ser considerada una respuesta adecuada a la solicitud formulada.

Respecto a esta valoración, esta Comisión no puede sino recordar la doctrina de la GAIP respecto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

Dicho esto, y respecto a los apartados 1 (parcialmente), 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma escasa y de acuerdo con la información que tiene a su disposición.

3. Sobre la estimación parcial de la Reclamación y derivación

Respecto al punto 1 (fecha del último censo), 5 (partidas presupuestarias para la gestión de gatos y perros comunitarios 2025 y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales) y 7 (número de perros y gatos muertos recogidos en 2024), debe considerarse información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG y el 53.1 del Decreto 8/2021. Cabe señalar que se trata de información que previsiblemente debe estar en disposición del Ayuntamiento dado que se deriva de la competencia municipal de acuerdo con lo que establece diversos preceptos del Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Respecto a la pregunta 7 (perros y gatos muertos recogidos), que el Ayuntamiento informa que no dispone de este dato porque el Consejo Comarcal del Bajo Empordá no se lo facilita, es conveniente recordar lo que establece el artículo 27.3 LTAIPBG, que prevé que si una solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo que establece el artículo 30 LTAIPBG: “1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él. 2. Si la entidad u órgano administrativo competente pertenece o depende de una administración diferente a la que se ha dirigido la solicitud, se debe informar al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado la solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública”.

Con todo esto, considerando que esta información no contiene ninguno de los límites previstos en la Ley de transparencia, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información pública respecto a la fecha del censo (si se dispone) y las partidas presupuestarias destinadas a la gestión de gatos y perros comunitarios y a cuánto ascienden las dedicadas al CER y recogida de animales en el presupuesto 2025. Igualmente respecto al número de perros y gatos muertos 2024, si bien, respecto a esta información en virtud del convenio establecido con el Consejo Comarcal y en aplicación de lo que establece el artículo 27.3 LTAIPBG (“Las solicitudes deben dirigirse a la entidad u órgano administrativo que disponga de la información. Si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo que establece el artículo 30”) y los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, es procedente retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Verges para que la derive al Consejo Comarcal del Bajo Empordá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados y adjuntando también esta Resolución, con la finalidad de que se entregue a la persona reclamante la información solicitada que está en disposición del Consejo Comarcal, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.

Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que esté obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que “la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión”. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 918/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 918/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada respecto a la fecha del censo, partidas presupuestarias y número de gatos y perros recogidos muertos en 2024, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Retrotraer este procedimiento de acceso a la información pública al momento de la recepción de la solicitud indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Verges para que, dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción de esta Resolución, la derive al Consejo Comarcal del Bajo Empordá, de acuerdo con los requerimientos de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, adjuntando a la derivación también esta Resolución, con la finalidad de que dicho Consejo entregue a la persona reclamante la información relativa al número de gatos y perros muertos, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Verges informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 918/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.