Se solicitó información sobre la gestión y censos de bienestar animal (gatos y perros) al Ayuntamiento de Serinyà. El reclamante alegó que la información era desactualizada e insuficiente. La GAIP desestimó parcialmente la reclamación (por considerar que la veracidad no es exigible en el acceso) y estimó parcialmente otra parte, ordenando derivar la solicitud al Consell Comarcal del Pla d'Estany.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1294/2025, de 4 de septiembre
Resumen
En este caso, la persona reclamante manifiesta su disconformidad por considerar que la información facilitada está desactualizada y es insuficiente (el censo es de 2023) y que incumple la obligación de ofrecer una información veraz, completa y útil. Respecto a esta valoración, esta Comisión no puede sino recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Así, y en lo que respecta a los apartados 1 a 5 y 8 a 10, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma oportuna y de acuerdo con la información que tiene a su disposición. En cuanto a los puntos 6 y 7, el Ayuntamiento informa que esta información está a disposición del Consejo Comarcal del Pla de l'Estany porque la gestión se realiza de forma mancomunada. A la vista de este precepto y de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, y dado que esta información no está sujeta a ninguno de los límites previstos por la Ley de Transparencia, es procedente estimar parcialmente el derecho de acceso a esta información y retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Serinyà para que la derive al Consejo Comarcal del Pla de l'Estany, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados y adjuntando también esta Resolución, con la finalidad de que se entregue a la persona reclamante la información solicitada, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 916/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Serinyà, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2.
El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG dirigida al Ayuntamiento de Serinyà en la que solicita:
"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
3.
En la Reclamación se aporta la comunicación sustitutiva del Ayuntamiento de Serinyà de fecha 28 de mayo en la que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas si bien, respecto a los ítems 6 y 7, el Ayuntamiento responde que: "los servicios relativos a la gestión de animales abandonados, se realiza de forma mancomunada mediante el Consejo Comarcal del Pla de l'Estany, por eso mismo, toda la información relativa a la gestión detallada de estos servicios, resta en su poder".
4.
Por su parte, la persona reclamante manifiesta: "La información proporcionada por el ayuntamiento está claramente desactualizada y resulta insuficiente para dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada. En este caso concreto, se aporta un censo de gatos elaborado en el año 2023, que no refleja la situación actual ni permite una evaluación precisa de la realidad presente. Esta falta de actualización incumple la obligación de ofrecer información veraz, completa y útil, tal como establece la normativa vigente en materia de transparencia, y supone una limitación injustificada al derecho de acceso a la información pública".
5.
El 4 de julio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6.
El 8 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Serinyà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, disponiendo que la Administración no posee potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 6 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación y veracidad de la información
La información solicitada y reclamada —diversa en relación con el bienestar animal— es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Concreta en su apartado 2 que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto y como se ha descrito en el antecedente 3, la persona reclamante manifiesta su disconformidad por considerar que la información facilitada está desactualizada y es insuficiente (el censo es de 2023) y que incumple la obligación de ofrecer una información veraz, completa y útil. Respecto a esta valoración, esta Comisión no puede sino recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Dicho esto, y en lo que respecta a los apartados 1 a 5 y 8 a 10, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el Ayuntamiento respondió en tiempo y forma oportuna y de acuerdo con la información que tiene a su disposición.
4. Sobre la estimación parcial de la Reclamación y derivación
En cuanto a los puntos 6 y 7, en los que el Ayuntamiento informa que esta información está a disposición del Consejo Comarcal del Pla de l'Estany porque la gestión se realiza de forma mancomunada, es conveniente recordar lo que establece el artículo 27.3 LTAIPBG, que prevé que si una solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG:
"1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este deberá derivarla a la entidad o al órgano que la disponga, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él. 2. Si la entidad u órgano administrativo competente pertenece o depende de una administración diferente a la que se ha dirigido la solicitud, se deberá informar al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado la solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública".
A la vista de este precepto y de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, y dado que esta información no está sujeta a ninguno de los límites previstos por la Ley de Transparencia, es procedente estimar parcialmente el derecho de acceso a esta información y retrotraer el procedimiento al momento de la recepción de la solicitud de información pública indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Serinyà para que la derive al Consejo Comarcal del Pla de l'Estany, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados y adjuntando también esta Resolución, con la finalidad de que se entregue a la persona reclamante la información solicitada, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar el inicio del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la Reclamación 916/2025 de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Estimar parcialmente la Reclamación 916/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en lo que respecta al número de perros y gatos recogidos en 2024 y el número de perros y gatos muertos también en 2024, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
- Retrotraer este procedimiento de acceso a la información pública al momento de la recepción de la solicitud indicada en el antecedente 2 y requerir al Ayuntamiento de Serinyà para que, dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción de esta Resolución, la derive al Consejo Comarcal del Pla de l'Estany, de acuerdo con los requerimientos de los artículos 30.2 LTAIPBG y 57 DTAIP, adjuntando a la derivación también esta Resolución, con la finalidad de que dicho Consejo entregue a la persona reclamante la información solicitada, dentro del plazo de quince días desde la recepción de la derivación.
- Requerir al Ayuntamiento de Serinyà que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 916/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.