Una persona solicitó información sobre la gestión de colonias de animales al Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga. El reclamante alegó falta de respuesta y que la delegación del servicio no exime al Ayuntamiento de su obligación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) de Cataluña decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haber entregado finalmente la administración la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1293/2025, de 4 de septiembre
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 915/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 1 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:
«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
El 21 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga remitió un escrito a la persona reclamante indicando lo siguiente:
«Visto que de acuerdo con el Decreto de Alcaldía núm. 2024DECR000206, firmado el 17 de junio de 2024, se delega la competencia de los servicios de protección animal del Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga al Consell Comarcal de l’Alt Empordà.
Por medio de la presente se le informa que su solicitud referente al derecho al acceso de información pública se ha enviado a la entidad delegada del Consell Comarcal de l’Alt Empordà para que le de respuesta sobre el asunto que ocupa.
En caso de precisar más información, por favor, contactar directamente con la entidad delegada del Consell Comarcal de l’Alt Empordà».
En la presentación de la Reclamación se especifica que: «Que como puede comprobarse en el documento que adjunto, el Ayuntamiento de San Llorenç de la Muga ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos por haber delegado el servicio al Consell Comarcal de l'Alt Empordà. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)».
El 2 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 16 de julio la GAIP recibe el informe de la administración reclamada en el que se especifica que:
«En relación con vuestro requerimiento del día 2 de julio de 2025 con referencia a la Reclamación núm. 915/2025 presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, os comunicamos que actualmente este Ayuntamiento tiene vacante la plaza de secretaría-intervención, y no disponemos de personal técnico habilitado ni con capacidad jurídica para poder elaborar el informe requerido ni tramitar el expediente de forma debidamente fundamentada dentro del plazo establecido.
Esta situación nos impide dar respuesta formal con las garantías exigidas legalmente. Por este motivo, solicitamos, si es posible, una ampliación del plazo concedido para poder cumplir con el requerimiento, o bien nos indiquéis alguna alternativa viable en estos casos de falta sobrevenida de recursos humanos.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración y os agradecemos de antemano vuestra comprensión».
El 31 de julio la GAIP recibe el informe complementario de la administración reclamada en el que se especifica que:
«1. Respuesta a la solicitud de la Sra. XXX:
El Ayuntamiento ha respondido a la solicitud informándole que el servicio de gestión de colonias felinas está delegado al Consell Comarcal de l'Alt Empordà. Además, se ha indicado que hemos trasladado la petición al Departamento de Medio Ambiente del Consell Comarcal para que procedan a dar respuesta y cumplimiento a la solicitud. También se ha comunicado que el Ayuntamiento dispone de un Plan Municipal de Gestión Ética de Colonias Felinas, aprobado por Decreto de Alcaldía 2024DECR000206 y que tenemos una partida presupuestaria de 1.800 € para la gestión de colonias felinas este año.
Finalmente, se recordó que el Ayuntamiento tiene un convenio vigente con el Consell Comarcal de l'Alt Empordà para el servicio de recogida de animales.
2. Notificación al Consell Comarcal de l'Alt Empordà:
Posteriormente, hemos notificado al Departamento de Medio Ambiente del Consell Comarcal de l'Alt Empordà la respuesta dada a la Sra. XXX, con la cual solicitamos que procedan con los trámites necesarios para dar cumplimiento a la solicitud, atendiendo a la delegación del servicio de gestión de colonias felinas».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
En el marco de este procedimiento, la GAIP aprecia de oficio la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación, dado que el Ayuntamiento de Sant Llorenç de la Muga ha justificado la entrega de la documentación e indica que esta es toda la que dispone. Asimismo, el Ayuntamiento informa de la derivación de la Reclamación al Consell Comarcal de l'Alt Empordà.
Esto implica el inicio de un nuevo procedimiento ante el referido Consell Comarcal a fin de que se atienda el derecho de acceso a la información pública. En caso de que se incumpla la obligación de facilitar a la persona reclamante la información solicitada, esta podrá presentar una Reclamación ante la GAIP contra el órgano administrativo incumplidor.
En conjunto, se considera que se debe cerrar el procedimiento de Reclamación sin más pronunciamiento, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 915/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.