Desestimada 10/07/2025 · 40 días en resolverse

Acceso a información sobre bienestar animal y gestión de colonias felinas

El reclamante solicitó información sobre bienestar animal al Ayuntamiento de Albanyà. Alegó que la respuesta fue inválida por ser enviada vía email sin firma ni notificación formal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque, bajo un criterio antiformalista, la información fue efectivamente entregada y el contenido no fue cuestionado.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es meramente formal, ya que el Ayuntamiento respondió a todas las preguntas planteadas.
2 La ausencia de elementos formales en la respuesta no ha producido indefensión al interesado, pues la información ha sido comunicada de forma efectiva.
3 La Comisión aplica un criterio antiformalista para evitar que un rigor excesivo perjudique el derecho de acceso a la información pública.
4 Se desestima la reclamación por falta de objeto, al haberse satisfecho materialmente el derecho de acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 1064/2025, de 10 de julio

Resumen

El Ayuntamiento ha atendido la petición de información y ha contestado las cuestiones que se le plantearon mediante correo electrónico. A pesar de los defectos formales denunciados por la persona reclamante, esta Comisión constata que esto no ha perjudicado la accesibilidad de la información reclamada. Por tanto, el objeto de la reclamación se refiere a aspectos meramente formales de la respuesta, no a su contenido, que no ha desvirtuado la garantía del derecho de acceso a la información, la cual no solo ha sido atendida, sino que tampoco ha producido indefensión a la persona reclamante que ha planteado la correspondiente reclamación.

Por tanto, desde una comprensión antiformalista del derecho de acceso, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto dado que el Ayuntamiento respondió todas y cada una de las cuestiones y la persona reclamante se dio por enterada con la correspondiente respuesta y presentación de la reclamación acompañada de la respuesta del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 911/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Albanyà, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 29 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento mediante el REG en la que demanda:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

El 27 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta a la persona reclamante en la que le comunica:

«1.- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio?
Respuesta: Ninguno
¿De qué fecha es su último censo?
Respuesta: El último censo es el alta de un perro del 25/10/2024
2.- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
Respuesta: No se sabe
3.- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas?
Respuesta: No
4.- ¿Están chipando a los gatos comunitarios?
Respuesta: No
5.- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025?
Respuesta: Sí
¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
Respuesta: A la protectora con la que tenemos convenio establecido 1.295,00 € y para la recogida 500,00 €
6.- Número de perros recogidos en 2024
Respuesta: 0
número de gatos recogidos en 2024
Respuesta: 0
7.- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8.- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Respuesta: Sí
Nombrar cuáles.
Respuesta: Centro de recogida de animales de Solsona
9.- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10.- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
Respuesta: No».

En la Reclamación presentada el 25 de mayo de 2025 la persona reclamante indica lo siguiente: «Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud únicamente a través de correo electrónico -que adjunto- sin firma, sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013».

El 20 de junio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 2 de julio la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento el cual expone lo siguiente:

«La posición del Ayuntamiento de Albanyà es que sí, no se ha seguido el procedimiento administrativo correcto, pero las preguntas están contestadas correctamente. El ayuntamiento de Albanyà no dispone de personal suficiente con dedicaciones parciales de los trabajadores, en total trabajamos dos trabajadores con dedicación de 6h y 10h semanales, por tanto priorizamos expedientes importantes con su procedimiento administrativo adecuado y otros expedientes que creemos que pueden ser tramitados de manera más sencilla, así lo realizamos. El ayuntamiento de Albanyà en su momento consideró que unas preguntas sobre colonias felinas del municipio podrían ser tramitadas de manera sencilla, así, de esta manera podemos priorizar otros asuntos que creemos que tienen más importancia.

En todo momento hemos querido cumplir el derecho de información pública, pero reiteramos que con toda la gestión administrativa que conlleva llevar un municipio catalogado como micropueblo con la dedicación parcial de los trabajadores, es para nosotros muy difícil poder hacer todas las tramitaciones administrativas correctamente y tenemos que valorar cuáles priorizar».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

La información demandada en la solicitud de información efectivamente tiene la consideración de información pública, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG que establece que es “información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Y el artículo 53.1 de la DTAIP incluye “cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones”. Y concreta en el apartado 2 que “la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”.

No obstante, el objeto de la reclamación se refiere al aspecto formal de la respuesta, no a su contenido, ya que la persona reclamante denuncia que la respuesta ha sido realizada mediante correo electrónico «sin firma, sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013».

Esta Comisión constata que, a pesar de las deficiencias advertidas por la persona reclamante, la información ha sido comunicada de forma efectiva y la reclamante se ha dado por enterada. El hecho es que, además de manifestarlas al Ayuntamiento, también las ha podido denunciar mediante la presentación de la reclamación que ahora se analiza. Por tanto, se puede concluir que la ausencia de los elementos formales, que efectivamente el Ayuntamiento no ha incluido en la respuesta de la petición de información, no ha producido indefensión en la persona reclamante; al contrario, ha hecho uso de las garantías previstas en la LTAIPBG como es la interposición de la reclamación que ahora analizamos.

Esta Comisión recuerda el criterio antiformalista que aplica en la tramitación de las reclamaciones que se le formulan, como sucede en este caso, con el fin de evitar que un excesivo rigor formal perjudique el derecho de acceso a la información pública. Se comprueba que en este caso la información ha sido comunicada, la SAIP ha sido atendida y el derecho de acceso se ha visto satisfecho, a pesar de que la respuesta del Ayuntamiento no contenga los elementos formales mencionados. Esto es extensible a la vía de Reclamación que, como procedimiento administrativo, le son aplicables también los elementales criterios de seguridad jurídica y debe cumplir unos requisitos mínimos de admisibilidad, entre otros, la determinación del objeto reclamado y el plazo de reclamación. En este caso, en aplicación de estos principios, ha conocido la reclamación y ha podido comprobar que la información ha sido efectivamente accesible.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Albanyà ha contestado a las cuestiones planteadas por la persona reclamante y ha dado acceso a la información pública demandada. Atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por haberse alcanzado materialmente el acceso a la información demandada, dando lugar a la falta de identificación del objeto de la reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 911/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.