Pérdida de objeto 09/10/2025 · 131 días en resolverse

Acceso a la comunicación y resolución sobre la supresión de un servicio de transporte escolar

El reclamante solicitó al Departament d'Educació la comunicación y resolución sobre la supresión del servicio de transporte escolar de la escuela Bellaterra. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración entregó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información por parte de la administración durante el procedimiento de reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La satisfacción de la solicitud durante la tramitación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse proporcionado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación ante la GAIP.
4 Es procedente finalizar el procedimiento sin realizar una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso al haberse cumplido el fin de la solicitud.

Texto completo

Resolución 1521/2025, de 9 de octubre

Información reclamada: Comunicación relativa a la supresión de un servicio de transporte escolar.

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 31 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 909/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 25 de abril de 2025 la persona reclamante presenta instancia al Departamento de Educación en la que expone:
    "que por acuerdo de la comisión permanente del consejo comarcal del Vallès Occidental de fecha 2 de abril de 2025 (adjunto copia), se aprobó la no adjudicación del lote 2 de la licitación del transporte escolar del Vallès Occidental para el curso 2025-2026, atendiendo a la comunicación recibida del departamento de educación en la que se informaba que el transporte escolar de la escuela Bellaterra no tendría continuidad a partir del curso 2025-2026."
  3. "Que, por los antecedentes expuestos, y en ejercicio del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, solicito que se me facilite copia de la comunicación enviada al consejo comarcal del Vallès Occidental en fecha 2 de abril de 2025 y de la resolución motivada dictada por el departamento de educación y formación profesional en la que se acordó la supresión del transporte escolar de la escuela Bellaterra a partir del curso 2025-2026."
  4. El 6 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
  5. El 10 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Consejo Comarcal del Vallès Occidental y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  6. El 19 de junio de 2025 la GAIP recibe del Departamento de Educación la información que había solicitado la reclamante.
  7. El 1 de julio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no se comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el día 6 de julio y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 909/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.