Estimada parcialmente 26/11/2025 · 180 días en resolverse

Solicitud de relación de resoluciones de destinos de secretarios e interventores en formato Excel y datos de cobertura de plazas

El reclamante solicitó al Departament de la Presidència la relación de resoluciones de destinos de secretarios e interventores en formato Excel y la información sobre la cobertura de las plazas de origen. La Comissió de Garantia de la Información Pública (GAIP) declaró la pérdida parcial de objeto porque la administración comunicó la inexistencia de la información para 2021-2024, y desestimó el resto por ser el formato PDF suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La comunicación de la inexistencia de la información solicitada constituye una estimación parcial de la solicitud y conlleva la pérdida de objeto de la reclamación.
2 La administración puede suministrar la información en un formato distinto al solicitado si el formato alternativo es más razonable o eficiente por razones organizativas o económicas.
3 No es procedente exigir la creación de un nuevo documento (Excel) a partir de la extracción manual de datos de más de 460 resoluciones preexistentes en PDF, ya que no responde a la finalidad del derecho de acceso.
4 El acceso a la información no se considera impedido si la documentación ya ha sido facilitada en su formato preexistente y disponible.

Texto completo

Resolución 1879/2025, de 26 de noviembre

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 908/2025, presentada por una persona en representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de administración Local de Lleida contra el Departamento de Presidencia, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 29 de abril de 2025 la parte reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Presidencia - Dirección General de Administración Local en la que demanda:

"Solicitud de acceso a la forma de prestación de funciones reservadas tras las comisiones de servicio de FHN. El 17.1.2025 se presentó una solicitud de acceso a la información pública, por la cual se solicitaban las resoluciones dictadas por la Dirección General de Administración Local y por la Secretaría de Gobiernos Locales y de Relaciones con el Aran, por las cuales se han otorgado comisiones de servicio a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional desde el 8.7.2021, y también, desde la misma fecha, las que se hayan denegado, ya sea por acto expreso o presunto.

Esta solicitud ya ha sido estimada y hemos recibido la documentación que demandábamos. Sin embargo, solo en las resoluciones más recientes se hace constar cómo quedan cubiertas las funciones reservadas al puesto de origen, que es lo que nos interesaba, a pesar de que no se hizo constar.

Por este motivo, en relación con las comisiones de servicio otorgadas desde el 8.7.2021, SOLICITAMOS que se nos remita, en hoja de cálculo, la relación de resoluciones dictadas, identificadas por código de expediente, fecha de resolución, municipio de origen y destino, y que se indique cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (nombramiento provisional, comisión de servicio, acumulación, nombramiento interino, accidental o asistencia de ente supramunicipal) inmediatamente después de la concesión de la comisión de servicio."

El solicitante, señala en su petición, el motivo de la misma: "Conocer cómo se han cubierto las funciones reservadas a FHN tras el otorgamiento de una comisión de servicio".

En la reclamación presentada el 29 de abril, el reclamante indica que han inadmitido la SAIP en los dos puntos señalados, aunque no aporta la resolución de inadmisión.

El 6 de junio la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 10 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Presidencia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 30 de junio la Comisión recibe el expediente e informes solicitados. En el informe, la Generalitat hace referencia a una primera SAIP, presentada por la misma entidad el 17 de enero y que fue estimada, por lo que se entregaron las resoluciones dictadas, por las cuales se habían otorgado comisiones de servicio a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional desde el 8.7.2021, y las que se habían denegado en el mismo periodo, ya sea por acto expreso o presunto.

El expediente incorpora la resolución de 20 de mayo de la Secretaría de Gobiernos Locales y Relaciones con el Aran que acuerda: "1. Aprobar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 29/04/2025. 2. Entregar la información relacionada con la cobertura de los puestos de origen inmediatamente después de la concesión de las comisiones de servicio de las resoluciones del año 2025. En este sentido, informar a la persona solicitante que la información aprobada la puede encontrar en el siguiente enlace: [URL]. 3. No admitir el acceso a la información relacionada con la 'hoja de cálculo, la relación de resoluciones dictadas, identificadas por código de expediente, fecha de resolución, municipio de origen y destino' por los motivos expuestos en el fundamento de derecho sexto. 4. No admitir el acceso a la información relacionada con la cobertura de los puestos de origen inmediatamente después de la concesión de las comisiones de servicio de las resoluciones de los años 2021 a 2024 por los motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo".

Respecto a los argumentos de los fundamentos de derecho sexto y séptimo, por los que se inadmite parcialmente la SAIP, la resolución en resumen argumenta que la solicitud de recibir una hoja de cálculo con la relación de resoluciones dictadas debe inadmitirse porque no constituye una petición de acceso a la información pública. Según el artículo 53.2 del Decreto 8/2021 y el artículo 2.b de la Ley 19/2014, solo es información pública aquella que ya existe antes de la petición. El artículo 53.3 del mismo decreto establece que no son solicitudes de acceso las peticiones que exigen a la Administración crear información. Como la hoja de cálculo solicitada no es información preexistente sino un nuevo formato que requiere elaboración, la petición no puede admitirse.

El informe solicitado ratifica los argumentos de la resolución de 20 de mayo y añade al respecto que: "Sobre la solicitud de recibir en hoja de cálculo, la relación de resoluciones dictadas, identificadas por código de expediente, fecha de resolución, municipio de origen y destino por las cuales se han otorgado comisiones de servicio a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional desde el 8.7.2021, y también, desde la misma fecha, las que se hayan denegado, ya sea por acto expreso o presunto.

Como se puede observar, la información que reclama en este punto, es la misma que solicitó en la SAIP con código de trámite núm. R6WGBHNWL, y que se le proporcionó - tal como solicitó - en formato PDF, si bien en la SAIP con código de trámite núm. SG1NCV8W7, demanda la información ya entregada en formato hoja de cálculo.

(...) la petición de recibir una hoja de cálculo con la información que ya se proporcionó en el formato solicitado en la anterior solicitud de acceso a la información pública (código de trámite núm. R6WGBHNWL), no puede considerarse información pública en tanto es información que no es preexistente, al no tener la documentación en el formato solicitado.

Cabe remarcar, además, que de acuerdo con la previsión del artículo 36.2 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, la Administración puede suministrar la información en un formato diferente del solicitado en casos como, por ejemplo, que la alternativa sea más económica o que se considere que es más razonable utilizar un formato diferente del demandado.

En este caso, estamos hablando de más de 460 resoluciones preexistentes en formato PDF, lo que hace totalmente imposible transformar la información existente en un formato de hoja de cálculo. Esto conllevaría revisar una por una las resoluciones para introducir la información en un documento Excel.

Es por este motivo que se considera que se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable en transparencia habiendo facilitado las resoluciones solicitadas en el formato PDF preexistente y no admitir facilitar las mismas en formato hoja de cálculo. En ningún caso se ha negado el acceso a la información pública, y es que en las resoluciones facilitadas en PDF se puede encontrar la información (en los casos en que esta exista).

Sobre la solicitud de conocer cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (nombramiento provisional, comisión de servicio, acumulación, nombramiento interino, accidental o asistencia de ente supramunicipal) inmediatamente después de la concesión de las comisiones de servicio.

Se inadmite esta solicitud en relación con las resoluciones de los años 2021 a 2024 por ser un supuesto recogido como causa de inadmisión en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, en tanto que la información demandada no tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.

Esta inadmisión se fundamenta en el hecho de que la información que se solicita no consta en las resoluciones de los años 2021 a 2024. Por tanto, no es posible reconocer el derecho de acceso a la información solicitada dada su no preexistencia.

No obstante lo anterior, se facilitó a la persona reclamante la información respecto a las resoluciones del año 2025, que se puede consultar en el conjunto de datos abiertos 'Lista de ocupación de puestos de funcionarios de habilitación nacional'."

Por todo ello, el informe concluye que: "Por todo lo expuesto se considera que se garantiza el acceso a la información pública y que no se ha vulnerado el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada en los términos de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del reglamento que la desarrolla parcialmente".

El 1 de julio la GAIP traslada a través de Enotum el informe a la persona reclamante y le otorga un plazo de 7 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente. La notificación fue aceptada el mismo día. El 2 de julio el reclamante presentó escrito indicando que: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 908/2025, en la que nos han indicado que nos trasladan la información que les ha hecho llegar el Departamento de la Presidencia, les comunico que no hemos recibido ninguna información".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida de objeto parcial y la desestimación parcial

En la presente reclamación la discusión se centra básicamente en el formato de la información entregada, por lo que no es un hecho controvertido que la información solicitada es información pública (art. 2.b LTAIPBG y 53.1 del Decreto 8/2021), y que el Departamento de Presidencia es sujeto obligado (art. 3.1.a LTAIPBG). Por una parte, el reclamante solicitó, el 17 de enero de 2025: "las resoluciones dictadas por la Dirección General de Administración Local y por la Secretaría de Gobiernos Locales y de Relaciones con el Aran, por las cuales se han otorgado comisiones de servicio a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional desde el 8.7.2021, y también, desde la misma fecha, las que se hayan denegado, ya sea por acto expreso o presunto". La SAIP fue estimada y la Administración entregó la información solicitada en formato PDF, tal como había solicitado (antecedente 2).

Posteriormente, el 30 de abril presenta de nuevo una nueva SAIP. En esta segunda ocasión demanda: "que se nos remita, en hoja de cálculo, la relación de resoluciones dictadas, identificadas por código de expediente, fecha de resolución, municipio de origen y destino, y que se indique cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (nombramiento provisional, comisión de servicio, acumulación, nombramiento interino, accidental o asistencia de ente supramunicipal) inmediatamente después de la concesión de la comisión de servicio".

En esta segunda ocasión, solicita la misma información que el 17 de enero y la única novedad respecto a la SAIP anterior es que la solicita en formato hoja de cálculo, ordenando unos ítems que indica, y que añade: "que se indique cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a funcionarios...".

Respecto a esta solicitud adicional de información respecto a la primera SAIP, sobre cómo han quedado cubiertas las plazas de origen, el Departamento la inadmite porque la información solicitada no consta en las resoluciones de los años 2021 a 2024. El Departamento indica que no es posible reconocer el derecho de acceso a la información solicitada dada su no preexistencia, en parte porque afirma no disponer de dicha información, y estima la solicitud en la parte de las resoluciones del año 2025, donde dicha información existe y dirige al reclamante a una base de datos (antecedente 6).

En este caso, el Departamento de Presidencia atendió la SAIP dentro del plazo, aunque la respuesta proporcionada no coincide con la doctrina de esta Comisión. Esta Comisión considera que la manifestación explícita sobre la inexistencia de la información solicitada supone una estimación del derecho de acceso a la información, no una inadmisión de la SAIP, dado que se ha proporcionado la información.

La respuesta de la administración sobre la inexistencia de la información no es motivo de inadmisión de la SAIP, sino que supone la estimación parcial de la misma en lo que respecta a la información solicitada consistente en que se indique cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional entre el 8 de julio de 2021 y 2025. Dado que el Departamento ya indicó que no existía la información solicitada, para efectos de la presente reclamación se produce una pérdida de objeto parcial de la reclamación.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto a la información solicitada sobre cómo han quedado cubiertas, en los puestos de origen, las funciones reservadas a funcionarios para el año 2025, la reclamación debe desestimarse, ya que el Departamento ya estimó correctamente esta parte de la información y ha facilitado la información solicitada, aunque en un formato diferente, tal como prevé el artículo 36.1.b) LTAIPBG, pues en lugar de hacerlo en formato Excel, como se pedía, ha redirigido al reclamante a datos abiertos en la web del ayuntamiento.

Sobre el hecho de que no se haya facilitado la información en el formato de hoja de Excel. El artículo 36 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de las personas a acceder a la información pública en el formato elegido, pero prevé, igualmente, que la Administración puede facilitarla en un formato diferente cuando el formato alternativo sea más razonable o más eficiente, atendiendo a criterios organizativos o económicos (art. 36.2).

En el caso examinado, la información solicitada ya había sido entregada al reclamante en una solicitud de acceso anterior, en el formato en que esta preexistía, es decir, en formato PDF, formato que era el que había solicitado en aquella SAIP. La nueva petición no incorpora ningún elemento informativo adicional, aparte del ya examinado, sino que se limita a solicitar que la misma información se facilite en formato de hoja de cálculo. Para dar respuesta a esta pretensión, el Departamento de Presidencia indica que sería necesario extraer manualmente los datos contenidos en más de 460 resoluciones y elaborar un documento nuevo, operación que no responde a la finalidad del derecho de acceso, cuando dicha información ya ha sido facilitada.

A la vista de ello, debe entenderse que el Departamento ha actuado de acuerdo con el artículo 36.2 al suministrar la información en el formato disponible y razonable (PDF) y al no acceder a generar un documento de nueva planta en formato Excel. Cabe remarcar que el acceso a la información no se ha visto impedido, dado que la información solicitada ha sido puesta a disposición del interesado en el formato en que se encontraba.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación en lo que respecta a la inexistencia de la información sobre cómo se han cubierto las plazas de origen.
  2. Desestimar el resto de la Reclamación 908/2025 de acuerdo con el fundamento jurídico 2.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 908/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.