Una trabajadora solicitó al Institut Català de la Salut (ICS) el detalle de sus puestos de trabajo (códigos ATRI) y su historial laboral del SGRH. También pidió rectificar errores en sus datos. La GAIP estimó parcialmente la reclamación: concedió el acceso a la información laboral, pero inadmitió las peticiones de rectificación y explicaciones por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1420/2025, de 23 de septiembre
Sentido de la resolución: Estimación parcial, inadmisión parcial (no es información pública).
Resumen: En este caso, la información consistente en el acceso a la relación detallada de las plazas específicas asociadas a los códigos de puesto de trabajo que constan en el expediente personal de la reclamante dentro del sistema ATRI, los períodos de tiempo durante los cuales ha estado adscrita a cada uno de estos códigos, y toda la información existente en el SGRH sobre su expediente personal (historial laboral, movimientos de adscripción, fechas de inicio y cese, evaluaciones), así como cualquier otro dato administrativo registrado, solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG y cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran.
No se admite la reclamación respecto a la petición de rectificación de errores y de los motivos sobre la situación del expediente por no consistir propiamente en información pública en los términos definidos en el artículo 2 LTAIPBG.
Por otra parte, se considera como causa de inadmisión de la reclamación la utilización de un formulario genérico que contiene los elementos indispensables para la tramitación de la petición y sobre cuyo uso no se ha advertido al reclamante para que pueda subsanar una formalidad sobre la cual es posible rectificar y no producir el efecto desproporcionado de impedir el acceso a la información.
ANTECEDENTES
El 30 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 907/2025 presentada por una persona física contra el Institut Català de la Salut (ICS) – Generalitat de Catalunya, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 30 de abril de 2025 la reclamante presenta una petición de información al Departamento de Recursos Humanos del ICS Terres de l'Ebre, sobre el acceso a su expediente laboral –códigos de puesto y datos erróneos–, y concretamente demanda:
"la relación detallada de las plazas específicas que se asocian a los códigos de puesto de trabajo que constan en mi expediente personal dentro del sistema ATRI: -La plaza correspondiente a cada código de puesto; -El período de tiempo durante el cual estuve adscrita."
También demanda la revisión y justificación de los datos erróneos en los registros internos de la organización. Expone como ejemplo la fecha de inicio de su prestación de servicios, modificaciones de sus datos y adjunta capturas de pantalla facilitadas por el departamento de recursos humanos, entre otras indicaciones, y por todo ello solicita:
- "La corrección de la fecha de inicio de mi prestación de servicios en Servicios Generales en mi RLT."
- "La explicación de por qué se ha registrado este dato erróneo."
- "La recuperación de la información borrada del SGRH."
- "La explicación del motivo por el cual se han eliminado estos datos coincidiendo con el período de tiempo en que he estado solicitando información sobre mi expediente".
Se refiere también a la solicitud de explicación sobre la incorrecta asignación del código de puesto que no correspondería con lo desarrollado de acuerdo con las situaciones y vicisitudes expuestas en el escrito y demanda explicación sobre esta falta de concordancia.
En la reclamación se manifiesta que: "Han transcurrido 30 días naturales sin recibir respuesta formal ni notificación, incumpliendo el artículo 33 de la Ley 19/2014, que fija un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes. La información solicitada no implica la creación de nuevos documentos: forma parte de mi expediente administrativo y está recogida en los sistemas ATRI y SGRH, incluyendo información vinculada a códigos de puesto con enlaces activos a los cuales no tengo acceso como persona interesada. Esta situación vulnera mi derecho de acceso y me impide conocer detalles esenciales de mi situación laboral dentro del ICS. Por ello, solicito que la GAIP valore la situación y dicte resolución obligando a la Administración a facilitar la información solicitada."
El 4 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 5 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al ICS y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 6 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación de la reclamante que adjunta documentación sobre su reclamación consistente en "el histórico de peticiones sobre el significado de los códigos de puesto dentro del sistema ATRI" consistente en "documentación complementaria de las tres peticiones formuladas previamente a través del portal ATRI, así como las respuestas y los correos electrónicos posteriores recibidos desde el Departamento de RRHH, que considero relevantes para valorar la respuesta (o falta de respuesta) de la Administración a mi petición inicial." Y también da cuenta de una comunicación telefónica con la unidad concerniente pero que tampoco le ha facilitado la información demandada.
El 6 de junio de 2025 la GAIP recibe informe del ICS que en síntesis manifiesta que:
las peticiones formuladas por la reclamante no consistían en solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) por tratarse de correos electrónicos, y solo tendría esta consideración la de fecha 30 de abril de 2025, mediante la formulación de una petición genérica telemática. Se dice que "la reclamante debería haber empleado el formulario telemático específico de SAIP, de acuerdo con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 LPACAP y con los criterios interpretativos de estos contenidos en la 'Nota sobre las consecuencias de incumplir la obligación de utilizar modelos o formularios específicos' del Área de Asesoramiento y Soporte Jurídico de la DGSEC, criterios interpretativos que también deberían vincular a la GAIP –atendida su adscripción al Departamento de la Presidencia- y que impiden considerar que una SAIP se pueda presentar mediante un formulario diferente al específicamente establecido, en cuanto al artículo 27 LTAIPBG."
"La GAIP no es competente para resolver la reclamación, ya que la petición genérica hace referencia a 'un conjunto de actuaciones que no comportan acceder a información pública', sino a 'obtener explicaciones sobre determinados datos personales laborales exclusivamente propios contenidos en aquellas aplicaciones de gestión de RRHH y 2.- obtener del ICS determinadas actuaciones en relación con aquellos datos (revisión de posibles errores detectados, etc.)'. Que además considera extemporánea porque 'ni entonces ni ahora han transcurrido todavía los tres meses que contempla el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 LPACAP'."
"el acceso a la cual no se regula por la LTAIPBG, sino por la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo (Disp. Add. 1ª, apartado 1 de la LTAIPBG). Si no estamos ante una SAIP, la GAIP no es competente para atender la reclamación (extemporaneidad aparte)."
"En cuanto a las concretas peticiones formuladas por la reclamante, desde la unidad territorial de RRHH competentes, entienden que a esta profesional ya se le ha dado la información que solicitaba."
Es por ello que se solicita: "Que se inadmita esta reclamación por los siguientes motivos: Extemporaneidad, en cuanto todavía no ha finalizado el plazo legal de resolución de tres meses y la GAIP no puede suplantar al ICS en esta tarea. Porque la solicitud solo demanda parcialmente algún dato o información, y cuando lo hace se trata de datos personales laborales del propio solicitante cuyo acceso no se regula por la Ley 19/2014 LTAIPBG y, por tanto, su hipotética denegación (en este caso, inexistente), no es susceptible de reclamación ante la GAIP."
El 27 de junio de 2025 la GAIP recibe escrito de la reclamante interesándose por la tramitación de la reclamación y preguntando si dispondrá de la información que traslade el ICS.
El 10 de septiembre de 2025 la GAIP traslada a la reclamante el informe del ICS con la advertencia de que, si en un plazo de cinco días no hace lo contrario, se entenderá que responde a la petición y se finalizará la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto.
El 12 de septiembre de 2025 la GAIP recibe un escrito de alegaciones de la reclamante que manifiesta que la información facilitada es insuficiente y no da respuesta a su solicitud inicial. Insiste en que se le entregue: "La relación detallada de las plazas específicas asociadas a los códigos de puesto de mi expediente personal dentro del ATRI, incluyendo los detalles vinculados a los enlaces activos (a los cuales no tengo acceso como usuaria). -Los períodos de tiempo durante los cuales he estado adscrita a cada uno de estos códigos. -El acceso íntegro a toda la información existente en el SGRH relativa a mi expediente personal (historial laboral, movimientos de adscripción, fechas de inicio y cese, evaluaciones), así como cualquier otro dato administrativo registrado formalmente, dentro o fuera del SGRH, que me afecte."
También demanda "acceso al expediente administrativo completo gestionado por el SAIP en relación con mi solicitud. Este acceso es esencial para comprobar cómo se han tramitado mis peticiones y qué criterios se han aplicado. Por ello, reitero que se me traslade este expediente, de acuerdo con la Ley 19/2014."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la admisibilidad de la Reclamación
La entidad reclamada considera que el acceso al expediente y otra información sobre el expediente contenido en ATRI demandado por la reclamante, propiamente no quedaría comprendido por lo previsto en la LTAIPBG, sino que se integra dentro del ámbito de la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo (Disp. Add. 1ª, apartado 1 de la LTAIPBG). De aquí se derivan dos consecuencias, que serían la falta de competencia de esta Comisión para conocer la reclamación y la extemporaneidad de la reclamación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el informe que se refiere a los antecedentes.
Así, al considerar que las peticiones presentadas por la reclamante, por correo electrónico, dada la forma inadecuada de su presentación, no eran aptas para ser admitidas, salvo la presentada en formulario de petición genérica con fecha 30 de abril de 2025.
Respecto a esta petición genérica se considera que "la reclamante debería haber empleado el formulario telemático específico de SAIP, de acuerdo con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015 LPACAP y con los criterios interpretativos de estos contenidos en la 'Nota sobre las consecuencias de incumplir la obligación de utilizar modelos o formularios específicos' del Área de Asesoramiento y Soporte Jurídico de la DGSEC, criterios interpretativos que también deberían vincular a la GAIP –atendida su adscripción al Departamento de la Presidencia- y que impiden considerar que una SAIP se pueda presentar mediante un formulario diferente al específicamente establecido, en cuanto al artículo 27 LTAIPBG."
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, organismo independiente para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con el artículo 41 de la LTAIPBG, efectivamente adscrita al departamento de la Presidencia de la Generalitat1, ha admitido en diversas ocasiones tutelar y amparar el derecho de acceso a la información reclamada mediante formularios de tramitación genérica.
El artículo 54 del Decreto 8/2021, establece respecto de los requisitos de la solicitud de acceso y a los efectos de lo que establece el artículo 26.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, que la solicitud de acceso a la información pública debe cumplir con los requisitos de contener la identidad de la persona solicitante y que la información sea precisa, en el sentido de que los datos a los que la persona solicitante pretenda acceder se concreten de forma suficiente para su identificación.
En cuanto al apartado c) del artículo 26.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, se prevé que las administraciones públicas deben facilitar a la ciudadanía formularios que permitan indicar la forma o el formato en que la persona solicitante prefiere tener la información. Pero no se determina respecto a esta previsión para el caso de que se presente la petición sin el correspondiente formulario, que dé lugar a su inadmisión, si es que se cumplen los demás elementos que necesariamente debe cumplir la solicitud.
No existe ninguna disposición ni en la LTAIPBG ni en su Reglamento que establezca ningún motivo de inadmisión, ni ningún límite de acceso que se definan en función del carácter genérico o específico del formulario de presentación de la petición de acceso. Efectivamente, se considera una mejora de acceso la indicación de aquel formato que de forma más adecuada pueda satisfacer el ejercicio de este derecho, pero en ningún caso debe impedir la posibilidad, en su caso, de que en determinados casos se pueda presentar un formulario genérico, siempre y cuando contenga los elementos indispensables para su tramitación y cumpla con los requisitos imprescindibles que deben acreditarse.
Esto conlleva que el derecho de acceso a la información pública se debe poder ejercer independientemente de si el formulario que se haya podido utilizar en un caso concreto es de carácter genérico o específico.
En este sentido, no se considera adecuado, por excesivo, clasificar el tipo de petición materialmente formulada según cuál haya sido el tipo de formulario empleado, y en este caso, además, se vería agravado por la falta de indicación por parte de la entidad reclamada de la posibilidad de realizar la correspondiente subsanación una vez detectada la incorrección del formulario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Decreto 8/2021. Este precepto prevé que la unidad de información debe solicitar su subsanación, en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo y de acuerdo con el artículo 60 de este decreto, para los casos en que las solicitudes no cumplan alguno de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, relativos a aspectos esenciales de la solicitud, razón más para extender esta consideración al cumplimiento del requisito de formular la solicitud en un determinado formato.
Dado que no se ha omitido ninguno de los elementos esenciales para su tramitación, se considera que esta irregularidad del formulario no debe impedir la tramitación de la petición de acceso a la información; se considera que esta formalidad no debe determinar la renuncia al régimen de acceso.
La garantía de reclamación ante la GAIP, que protege mediante un procedimiento breve y gratuito ante un órgano independiente el derecho general de acceso a la información pública de la ciudadanía, con igual o mayor motivo debe amparar el derecho de las personas interesadas a obtener la información que forma parte de los procedimientos administrativos que les afectan, y nada hay en la disposición adicional 1ª LTAIPBG que lo impida.
Ciertamente, lo más apropiado es que las personas interesadas en un procedimiento administrativo en trámite puedan acceder con normalidad al expediente y que sea precisamente el órgano responsable de su tramitación quien garantice y haga efectivo este derecho, de manera que puedan ejercerlo efectivamente en los plazos que mejor les convenga para la resolución más favorable, no tanto del acceso en sí, sino del procedimiento principal.
Que el órgano administrativo competente deniegue el acceso solicitado, no impide que, sin perjuicio de la continuación normal del procedimiento, ni de los efectos impugnatorios que la falta de acceso al expediente pueda tener en el futuro sobre la resolución del fondo del asunto, la persona interesada pueda acudir a la vía especial de garantía instituida por la legislación de transparencia; es decir, la reclamación ante la GAIP. Los casos en los que se plantea el acceso de los interesados al expediente en curso son también casos de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, materia que constituye la misión de la GAIP, de manera que nada permite cuestionar su competencia si la ley no lo excluye expresamente, lo cual sin duda no hace.
Se debe concluir que la GAIP tiene competencia plena para resolver la Reclamación que nos ocupa, formulada en relación con una solicitud de información de un expediente por parte de una persona que tiene la condición de interesada en la información que contiene.
Por otra parte, respecto a la determinación del objeto de la reclamación, que se refiere a diversa información relativa a la identificación de las plazas asociadas a los códigos de puesto del expediente personal dentro del ATRI y otras circunstancias, se constata que queda fuera del ámbito de conocimiento de esta Comisión aquellas peticiones que no tienen por objeto directamente la obtención de información, sino que se demandan correcciones y explicaciones sobre los motivos de determinados cambios o eliminaciones de datos.
Esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que la Comisión no entrará a valorar aquellas peticiones que no consisten en el acceso a la información por no ser competente respecto a esta actuación.
De acuerdo con esto, la pretensión de la reclamante respecto de los errores, carencias y explicaciones de los motivos sobre esta actuación por parte de la administración no reúnen el requisito establecido por el artículo 2.b LTAIPBG, por no consistir propiamente en información pública, en el sentido de que debe ser preexistente a la solicitud de acceso (SAIP), tal como se configura en la normativa de transparencia que hemos transcrito.
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que: "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con las consideraciones efectuadas, esta parte de la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 53.3 Decreto 8/2021 determina claramente que no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.
Por otra parte, tampoco podrá conocer esta Comisión en esta reclamación respecto a la petición de acceso al expediente de la SAIP, demandada en el último escrito de alegaciones, según consta en los antecedentes, ya que se constata que consiste en una ampliación del objeto de la reclamación inicialmente presentada. Por lo tanto, también se declara la inadmisión respecto a esta petición que no fue reclamada en el escrito que consta en esta Comisión.
3. Sobre la estimación de la información solicitada
La información reclamada, de acuerdo con la información aportada y el objeto de la Reclamación, se concreta en la relación detallada de las plazas específicas asociadas a los códigos de puesto del expediente personal dentro del ATRI, de la reclamante, los períodos de tiempo durante los cuales ha estado adscrita a cada uno de estos códigos, y toda la información existente en el SGRH sobre su expediente personal (historial laboral, movimientos de adscripción, fechas de inicio y cese, evaluaciones), así como cualquier otro dato administrativo registrado formalmente, dentro o fuera del SGRH, que le afecte.
En segundo lugar, se demanda la corrección de la fecha de inicio de la prestación de servicios en Servicios Generales de la correspondiente RLT y otras cuestiones, como la explicación de por qué se ha registrado este dato erróneo, la recuperación de la información borrada del SGRH, la explicación del motivo por el cual se han eliminado estos datos coincidiendo con el período de tiempo en que la reclamante ha solicitado información sobre su expediente. Esta parte de la petición, como se verá en el fundamento jurídico siguiente, no puede ser admitida dado que propiamente no consiste en la petición de información pública.
La información inicialmente referida sobre la identificación de las plazas ocupadas por la reclamante es, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
La entidad reclamada, el ICS, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a atender y resolver las SAIP con las previsiones de la referida Ley.
No se han invocado límites que puedan concurrir en el presente caso, y esta Comisión no aprecia ninguno de oficio, dado que se solicita información relativa al expediente de la propia reclamante y, por otra parte, se considera que sería información disponible para su acceso. Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada.
Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá así constar, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación, tal como se ha hecho en relación con parte de la información demandada.
4. Inadmisión de la pretensión sobre rectificaciones (no es información pública)
De acuerdo con los antecedentes, también se demanda en la reclamación "la revisión y justificación de los datos erróneos en los registros internos de la organización" y expone como ejemplo la fecha de inicio de su prestación de servicios, modificaciones de sus datos y adjunta capturas de pantalla facilitadas por el departamento de recursos humanos para acreditar los errores.
El procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía.
La pretensión de la parte reclamante consistente en las rectificaciones demandadas no puede ser atendida mediante este procedimiento de reclamación y debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 907/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al ICS que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Inadmitir la Reclamación 907/2025 en lo que se refiere a las peticiones de rectificación de errores, por no consistir en una demanda de información pública, de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 4.
- Requerir al ICS que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 907/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
1 Disposición adicional tercera del Decreto 105/2025, de 27 de mayo, de reestructuración del Departamento de la Presidencia.