Inadmitida 03/07/2025 · 35 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar informe jurídico y exigir actuaciones administrativas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Salt información sobre el cumplimiento normativo de las tapas de alcantarillado y cuándo las sustituirían. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por no tratar de acceso a información, sino de una consulta jurídica y una exigencia de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste en una petición de informe jurídico y opiniones sobre el cumplimiento de una norma por parte del Ayuntamiento, lo cual está excluido del derecho de acceso según la LTAIPBG.
2 El derecho de acceso no es el instrumento idóneo para forzar a la Administración a emprender acciones concretas, como el cambio de tapas de registro.
3 Se determina que la solicitud es abusiva al utilizar la ley de transparencia con una finalidad distinta a la obtención de información pública, buscando dirigir la actividad administrativa.
4 La reclamación se considera un intento de polemizar con los servicios municipales mediante un uso sesgado de la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 1014/2025, de 3 de julio

Visto el objeto de la solicitud de acceso a la información pública, se observa que lo que realmente se solicita al Ayuntamiento de Salt es un informe jurídico y, en este caso, se aplica lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LTAIPBG en relación con las opiniones del Ayuntamiento sobre un supuesto determinado, así como el apartado 2 del mismo artículo respecto a la inadmisibilidad de las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes. Por tanto, en aplicación de estos preceptos, cabe concluir la inadmisión de la Reclamación.

Más allá de esto, a la luz del objeto de la solicitud y de la posterior Reclamación, es patente que la LTAIPBG y el ejercicio del derecho de acceso no son el instrumento idóneo para reivindicar o pretender forzar que la Administración emprenda determinadas acciones, por legítimas que sean estas pretensiones (cambiar las tapas de las alcantarillas). En este caso, como en otros que ha protagonizado la misma persona reclamante ante esta Comisión, la LTAIPBG se utiliza de forma sesgada. En tales supuestos, la persona reclamante, como es el caso que nos ocupa, pretende orientar o dirigir la actividad de la Administración exigiéndoles que desarrollen una actividad concreta.

Este es el caso de esta reclamación y debe tenerse en cuenta que es muy claro que la finalidad de la Reclamación no es solicitar información pública, sino polemizar con los servicios del Ayuntamiento de Salt; sin duda, la persona reclamante es libre de polemizar con quien desee, pero el derecho de acceso a la información pública no se ha instituido con esa finalidad.

Antecedentes

El 29 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 902/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 28 de marzo de 2025 la persona reclamante pregunta al Ayuntamiento de Salt lo siguiente: "De todas las fotos que adjuntamos en nuestro escrito y según la norma que hemos mencionado anteriormente, ¿Estas tapas de registro que mostramos y que hay instaladas en el pueblo de Salt, cumplen con dicha norma? ¿SI o NO? En caso negativo exponga sus razones y basadas y nombrando el artículo de la norma que corresponda. Como entendemos que NO la cumplen, ¿piensan Uds. cambiar todas estas tapas de registro y sustituirlas por las que cumplan dicha norma? En el caso que NO la cumplan ¿para qué fecha piensan sustituirlas por las nuevas pero que si cumplan con la normativa? Debido al considerable desgaste y el grave peligro que presentan muchas tapas de registro de este pueblo, ¿conocen el alto riesgo que corren tanto Uds. como los ciudadanos de este pueblo de Salt? ¿Están dispuestos en el caso que no las cambien a asumir el riesgo y la responsabilidad que supone que ocurra algo grave o que alguien os pueda denunciar? ¿Nos pueden explicar las razones lógicas, creíbles y fundamentadas en el ordenamiento de esta normativa EN 124 D400 en qué se fundamentan para en la supuesta negativa del cambio urgente de las mismas? ¿Nos podrían informar el año en el que colocaron estas tapas de registro?".

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación y el abuso de derecho

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones.

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAPBG referido. En este sentido, la Comisión debe inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, tal como establece el artículo 33.2 RGAIP.

En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante es lo siguiente: "De todas las fotos que adjuntamos en nuestro escrito y según la norma que hemos mencionado anteriormente, ¿Estas tapas de registro que mostramos y que hay instaladas en el pueblo de Salt, cumplen con dicha norma? ¿SI o NO? En caso negativo exponga sus razones y basadas y nombrando el artículo de la norma que corresponda. Como entendemos que NO la cumplen, ¿piensan Uds. cambiar todas estas tapas de registro y sustituirlas por las que cumplan dicha norma? En el caso que NO la cumplan ¿para qué fecha piensan sustituirlas por las nuevas pero que si cumplan con la normativa? Debido al considerable desgaste y el grave peligro que presentan muchas tapas de registro de este pueblo, ¿conocen el alto riesgo que corren tanto Uds. como los ciudadanos de este pueblo de Salt? ¿Están dispuestos en el caso que no las cambien a asumir el riesgo y la responsabilidad que supone que ocurra algo grave o que alguien os pueda denunciar? ¿Nos pueden explicar las razones lógicas, creíbles y fundamentadas en el ordenamiento de esta normativa EN 124 D400 en qué se fundamentan para en la supuesta negativa del cambio urgente de las mismas? ¿Nos podrían informar el año en el que colocaron estas tapas de registro?".

Por una parte, visto el objeto de la solicitud de acceso a la información pública, lo que realmente se está demandando al Ayuntamiento es un informe jurídico y, en este caso, se aplica lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LTAIPBG en relación con las opiniones del Ayuntamiento sobre un determinado supuesto y también el apartado 2 del mismo artículo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes. Por tanto, en aplicación de estos preceptos, cabe concluir la inadmisión de la Reclamación.

Pero más allá de esto, a la luz del objeto de la solicitud y de la posterior Reclamación, es evidente que la LTAIPBG y el ejercicio del derecho de acceso no son el instrumento idóneo para reivindicar o pretender forzar que la Administración emprenda determinadas acciones, por legítimas que sean estas pretensiones (en este caso, cambiar las tapas de las alcantarillas). En este caso, como en otros que ha protagonizado la misma persona reclamante ante esta Comisión, la LTAIPBG se utiliza de forma sesgada. En tales supuestos, la persona reclamante, como es el caso que nos ocupa, pretende orientar o dirigir la actividad de la Administración exigiéndoles que desarrollen una actividad concreta.

Este es el caso de esta reclamación y debe tenerse en cuenta que es muy claro que la finalidad de la Reclamación no es solicitar información pública, sino polemizar con los servicios del Ayuntamiento de Salt; sin duda, la persona reclamante es libre de polemizar con quien desee, pero el derecho de acceso a la información pública no se ha instituido con esta finalidad.

Se trata, por tanto, de una solicitud abusiva, porque utiliza un instrumento jurídico (la solicitud de información pública), que ha sido instituido con una finalidad determinada (obtener información pública), para una finalidad diferente. Y este carácter abusivo de la solicitud contamina también la Reclamación, que la persona reclamante utiliza con finalidades distintas a las propias del derecho de acceso a la información pública. El abuso de derecho no es una causa de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública que haya sido recogida expresamente por la legislación de transparencia. Esto no impide que pueda aplicarse igualmente, ya que, como principio general del derecho proclamado por el derecho civil (los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español proscriben el abuso de derecho), es aplicable a toda clase de relaciones jurídicas que lo infrinjan, como es el caso de la presente Reclamación.

En consideración a las consideraciones anteriores, procede inadmitir esta reclamación porque no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública y por abusiva.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 902/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 902/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.