Una asociación solicitó al Ajuntament de Berga información sobre si disponen de un espacio para la retirada temporal de gatos comunitarios. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1063/2025, de 10 de julio
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 901/2025, presentada por una asociación contra el Ayuntamiento de Berga, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.
El 7 de febrero de 2025 la reclamante dirigió al Ayuntamiento de Berga una solicitud de información pública sobre un episodio de un gato abandonado y demandaba: "Que haya un protocolo de recogida que sea efectivo, y que tenga soluciones en casos así. Se ha incumplido la ley de bienestar animal dejando al animal en la calle, con peligro de que le pase algo, que alguien le haga daño y, evidentemente, un gato no es un objeto que se esperará dos días en el mismo lugar quieto esperando que alguien venga a recogerlo. Se debe recoger en el momento y ponerlo en un lugar seguro y protegido, aunque sea de manera temporal."
El 12 de febrero de 2025 la entidad reclamante pregunta al Ayuntamiento de Berga: "Saber si disponen de este espacio acondicionado y seguro para la retirada temporal de un gato comunitario a cualquier hora y día de la semana" y expone que: "Según la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar de los animales de Cataluña, en su Artículo 39 h) El municipio debe disponer de un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de gatos comunitarios en caso de necesidad."
El 4 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 5 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Berga que es una respuesta conjunta a diversas peticiones formuladas sobre bienestar animal, y concretamente sobre la petición formulada y ahora reclamada responde: "en relación al espacio acondicionado para la retirada temporal de los gatos comunitarios de su colonia: En caso de ser necesario retirar de la vía pública un gato de colonia se contacta con el servicio de recogida de animales abandonados y la gestión de las colonias de gatos ferales para que se hagan cargo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 901/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.