Pérdida de objeto 17/07/2025 · 50 días en resolverse

Acceso a la licencia de actividad de un establecimiento y copia de su expediente

Un concejal solicitó al Ajuntament de Vidreres información sobre una licencia de actividad y copia de su expediente. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La administración finalmente entregó la documentación tras la interposición del recurso, por lo que la GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada satisfizo la solicitud de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
2 El cumplimiento de la solicitud por parte del Ayuntamiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de la discrepancia jurídica, no es necesario que el órgano revisor se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1120/2025, de 17 de julio

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El día 28 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 898/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Vidreres, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que no ha habido respuesta por parte del Ayuntamiento.

El día 16 de mayo de 2025 el electo reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres que: "Por petición de vecinos del Pla de la Font solicitamos qué licencia de actividad hay en la calle XXXX, quién ostenta la actividad y si podemos tener copia del expediente."

El día 3 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 3 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 16 de junio de 2025 el Ayuntamiento informa a la GAIP que: "En relación a la reclamación 89/2025, le comunicamos que el viernes 13 de junio de 2025 se envió al regidor XXXX el expediente que había solicitado".

Con fecha 10 de julio de 2025 la GAIP recibe la comunicación del electo reclamante, que manifiesta haber recibido la documentación solicitada.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 898/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.