Desestimada 24/07/2025 · 57 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienestar animal, censos de gatos, presupuestos y servicios de recogida de animales

El solicitante pidió datos sobre bienestar animal (censos de gatos, esterilización, presupuestos y servicios de recogida) al Ayuntamiento de Lliçà de Vall. Tras recibir una respuesta con archivos Excel y menciones a convenios, el ciudadano alegó que la información era incomprensible y poco clara. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por falta de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración que manifiesta la inexistencia de la información solicitada forma parte del derecho de acceso.
2 La entrega de la información disponible, aunque la valoración del ciudadano sobre su claridad sea negativa, no constituye una falta de respuesta.
3 El uso de archivos Excel con datos exhaustivos permite conocer la información, independientemente de la dificultad de interpretación para terceros.
4 La reclamación se desestima por falta de objeto al haberse atendido y contestado todas las cuestiones planteadas por el interesado.
5 Cualquier necesidad de aclaración sobre la información recibida debe gestionarse ante el Ayuntamiento sin necesidad de recurrir ante la Comisión.

Texto completo

Resolución 1168/2025, de 24 de julio

ANTECEDENTES

1.

El 28 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 894/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lliçà de Vall, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2.

El 22 de abril de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública y demanda:

  1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
  2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
  3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
  4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
  5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
  6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie.
  7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie.
  8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
  9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
  10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?

3.

El 12 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Lliçà de Vall responde a la reclamante las preguntas del cuestionario mencionado en el apartado anterior y adjunta un Excel con todos los datos; también informa de la existencia de un Convenio con la Asociación Protectora de Animales de Granollers y un Convenio con la Asociación para el bienestar animal de Lliçà de Vall Vallgats. También se informa de que se dispone de un servicio integral y de veterinario para emergencias con la mencionada Asociación Protectora de Animales de Granollers.

4.

La persona reclamante considera que el Ayuntamiento le ha facilitado información pero que: “Para responder a la pregunta 7 y 8 el Ayuntamiento adjunta una memoria en excel que no somos capaz de comprender. Al parecer es para uso interno y no cuenta con leyendas ni ninguna ayuda para comprender la información por terceros. Tampoco deja claras las preguntas 9 y 10 ya que no especifica si el servicio está contratado para atender al municipio las 24 horas del día los 7 días de la semana.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación al derecho de acceso a la información pública

La información demandada consiste en información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b de la LTAIPBG que establece que es

“información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”
. Y el artículo 53.1 de la DTAIP incluye
“cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones”
. Y concreta en el apartado 2 que
“la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso”
.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Lliçà de Vall ha contestado respecto a las cuestiones planteadas, pero la reclamante entiende que la información proporcionada respecto a las respuestas de las preguntas 7 y 8 en el Excel facilitado por la Administración no se comprende y, respecto a las preguntas 9 y 10, no especifica si el servicio está contratado para atender al municipio las 24 horas del día los 7 días de la semana.

Esta Comisión constata que en la respuesta del Ayuntamiento se ha entregado la información de la que dispone; pese a la valoración que pueda otorgarle la reclamante, este hecho no constituye una falta de respuesta, sino que es el reflejo de la información que efectivamente dispone el Ayuntamiento sobre la información demandada y que se le facilita.

Respecto a la respuesta de los apartados 7 y 8 sobre el número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie, la respuesta del Ayuntamiento remite al Excel donde aparecen reflejados todos los individuos que han sido objeto de recogida en 2024. A pesar de que la forma de exposición de la información resulte ciertamente exhaustiva, con los datos de la tabla, nada impide conocer los datos reflejados; cada fila de la tabla corresponde a los datos de un individuo recogido con especificación de la información sobre la fecha, servicio de actuación e identificación.

Sobre la pregunta 8 relativa a si el Ayuntamiento dispone actualmente de algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales, el Ayuntamiento ha contestado que dispone de un Servicio integral con la Asociación Protectora de Animales de Granollers y un Convenio con la Asociación para el bienestar animal de Lliçà de Vall Vallgats.

Sobre la falta de claridad de las respuestas a las preguntas 9 y 10 porque no se especifica si el servicio abarca las 24 horas los 7 días de la semana, esta Comisión constata que la respuesta del Ayuntamiento remite al Servicio integral con la Asociación Protectora de Animales de Granollers.

Esta Comisión considera que se ha contestado y que se ha atendido el derecho de acceso a la información pública demandada.

Respecto a la necesidad de aclaraciones o sobre la calidad de las respuestas de aquellos aspectos que merecerían una consulta, nada debería impedir que el Ayuntamiento las facilitara sin necesidad de tramitar un procedimiento de reclamación como el suscrito. Esta Comisión considera que se ha entregado la información reclamada y que, de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 del RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por falta de objeto dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 894/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.