Se solicitó al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica de la Generalitat de Catalunya el acceso a las emisiones calibradas, su comparación con los Valores Límite de Emisión (VLE) e informes anuales de cumplimiento. El reclamante alegó falta de respuesta (silencio). La GAIP estimó la reclamación por tratarse de información ambiental de interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 891/2025, presentada contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 16 de abril de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica en los siguientes términos:
"El 17/11/2024 realicé una SAIP al departamento de Territorio (número de registro 9015-2792733/2024), que me respondió con la información solicitada. De la misma manera, el año 2023 realicé una SAIP al entonces departamento de Acción Climática (95/2023; 9015-1127635/2023). También recibí la información. Ahora solicito información relacionada con aquellas SAIP. Según la normativa de la Generalidad, las empresas deben facilitar los datos de emisiones de sus instalaciones calibrados para poder compararlos y verificarlos con el valor límite de emisión (VLE). Los datos que la Generalidad ha hecho llegar a este solicitante son datos en bruto. Solicito las emisiones calibradas por las empresas y su comparación con los VLE. También solicito los informes anuales de cumplimiento de los VLE de todas estas emisiones que tiene la Generalidad."
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido la información ni respuesta de la administración.
3. El 4 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa al reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
4. El 4 de junio de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y se solicita, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, que dentro del plazo de quince días, se remita a esta Comisión un informe sobre los antecedentes y posicionamiento en relación con esta Reclamación; el expediente de la tramitación de la solicitud de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por el acceso a la información, si las hubiera.
5. El 26 de junio de 2025 la GAIP recibe una petición de prórroga del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica del plazo para remitir el informe solicitado, y el 1 de julio de 2025 la GAIP comunica la ampliación del plazo solicitado.
6. El 5 de agosto de 2025 la GAIP reitera la petición de informe al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, lo cual se vuelve a solicitar el 21 de octubre de 2025.
7. El 26 de noviembre de 2025 la GAIP recibe el informe del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica. En primer término, en el informe se exponen los antecedentes de la petición y se indica lo siguiente:
"El 15/05/2023 el (reclamante) presenta la SAIP 95_2023, con el asunto 'Mediciones de focos emisores de empresas petroquímicas' al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, la cual se tramitó de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El 28/06/2023 la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural envía la respuesta a la solicitud SAIP 95_2023. El 5/07/23 el (reclamante) presenta Reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP 635_2023) con registro de entrada 9015-1566406/2023 y código de identificación N9TJ7BNJZ en relación con la SAIP 95_2023, reclamación que fue desestimada. El 17/11/2024 el (reclamante) presenta la SAIP SOL2_00010990, con el asunto 'Emisiones incineradoras SIRUSA y SARPI en Constantí 2023', la cual también se tramitó de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio. El 19/12/2024 la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental del Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica (DTER) responde al (reclamante), proporcionando los resultados de las emisiones medidas de manera puntual, así como las emisiones en continuo de los establecimientos de SIRUSA y SARPI CONSTANTÍ del año 2023. En fecha 16/04/2025, el (reclamante) formuló la petición genérica 9015/1104144/2025, con el código de trámite JFFWM5M9X. La solicitud presentada tenía el siguiente contenido: 'El 17/11/2024 realicé una SAIP al departamento de Territorio (número de registro 9015-2792733/2024), que me respondió con la información solicitada. De la misma manera, el año 2023 realicé una SAIP al entonces departamento de Acción Climática (95/2023; 9015-1127635/2023). También recibí la información. Ahora solicito información relacionada con aquellas SAIP. Según la normativa de la Generalidad, las empresas deben facilitar los datos de emisiones de sus instalaciones calibrados para poder compararlos y verificarlos con el valor límite de emisión (VLE). Los datos que la Generalidad ha hecho llegar a este solicitante son datos en bruto. Solicito las emisiones calibradas por las empresas y su comparación con los VLE. También solicito los informes anuales de cumplimiento de los VLE de todas estas emisiones que tiene la Generalidad'. El DTER comenzó a gestionar la recogida de la información solicitada pero, debido a una elevada carga de trabajo, no se pudo responder en plazo y en fecha 27/05/2025 el (reclamante) presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) reclamando la respuesta a su petición."
En cuanto al contenido de la petición actual que ahora se reclama, el informe del Departamento de Territorio expone lo siguiente:
"En relación a la recogida de información, indicamos: Respecto a la petición de 'datos calibrados', cabe decir que estos datos ya se facilitaron en la respuesta a la SAIP TER_2024_EXP_SIP001SOL2_00010990, dado que la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) con la ayuda de la sección de Emisiones prepararon tanto los datos en bruto como los datos calibrados, así como las indicaciones para interpretar estos datos. Respecto a los informes de cumplimiento de todas estas emisiones, se ha preparado la documentación específica que solicita el solicitante, que corresponde a las declaraciones que realizan los titulares de las instalaciones anualmente, en las que también se indican los criterios de cumplimiento, así como la comparación con el valor límite de emisión (VLE)."
También informan que el acceso a la información solicitada afecta a terceras personas.
8. El 3 de diciembre de 2025 la GAIP procede al traslado de la reclamación a las personas identificadas por el Departamento de Territorio como afectadas.
9. El 23 de diciembre de 2025 la GAIP recibe alegaciones de una de las entidades afectadas por la petición de acceso y la correspondiente reclamación que manifiesta lo siguiente:
"1. Que esta comunicación sea tenida en consideración para evitar situaciones de indefensión y para garantizar que nuestros derechos e intereses legítimos puedan ser adecuadamente protegidos en todo momento. 2. Que, si procede, se tramite formalmente la solicitud de acceso a la información pública por parte de la autoridad administrativa competente –en este caso, el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica– para que podamos, en el periodo legalmente establecido, formular las alegaciones o apreciaciones que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable. 3. Que se nos informe de los datos relativos a esta mercantil que el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica ha facilitado al solicitante. 4. Que toda nueva actuación, comunicación o resolución que se produzca en este expediente nos sea debidamente notificada en nuestra condición de parte potencialmente afectada, con la finalidad de salvaguardar nuestra posición jurídica y proteger nuestros intereses legítimos en todo el procedimiento."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
En esta reclamación se solicita información que tiene carácter ambiental, como es la petición sobre emisiones, y que responde a un régimen específico previsto en la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA), que en gran parte de su contenido tiene carácter básico, al tratarse de una regulación de mínimos. Esta regulación, sin embargo, no dispone de la correspondiente institución de garantía que vele por la preservación del acceso a esta información.
El carácter supletorio de la LTAIPBG para los aspectos no regulados, previsto en su disposición adicional primera, ha dado lugar a la interpretación de que era aplicable la previsión de la reclamación sustitutiva de los recursos administrativos ante un organismo independiente como la GAIP. Esta interpretación, basada en la supletoriedad de la LTAIPBG en aquellos ámbitos que tengan una normativa específica, ha comportado que la GAIP intervenga en su garantía (véanse las resoluciones de esta Comisión 247/2020, de 9 de abril; 499/2020, de 23 de septiembre; 695/2020 de 26 de noviembre, 587/2022 de 15 de julio, y 931/2023 de 19 de octubre, entre otras).
2. Sobre el derecho de acceso a parte de la información pública solicitada
La información solicitada y reclamada consiste en las emisiones calibradas por las empresas y su comparación con el Valor Límite de Emisión (VLE) y los informes anuales de cumplimiento de los VLE de todas estas emisiones que posee la Generalidad.
Se constata que la información demandada es información pública en los términos previstos en el artículo 2.b de la LTAIPBG, que establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
Pero más propiamente, el objeto de la reclamación consiste en información ambiental, dado que se refiere específicamente a emisiones de las empresas, calibradas y comparadas con el valor límite de emisión, y de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), esta información se incluye con la referencia a las emisiones que puedan afectar al medio ambiente, como corresponde en estos casos.
El artículo 3.1.a de la Ley 27/2006 declara el derecho de cualquier persona "a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o al de otros sujetos en su nombre, sin que por ello estén obligados a declarar un interés determinado, sea cual sea su nacionalidad, domicilio o sexo". Por "información que obre en poder de las autoridades públicas" debe entenderse la "información ambiental que estas autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas" (artículo 2.5 Ley 27/2006). Las excepciones a la obligación de facilitar información ambiental (o límites a este derecho) son las establecidas por el artículo 13 de la Ley 27/2006.
La Ley 34/2007, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el cual se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera; y la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, prevén el conjunto de disposiciones relativas a los controles de las emisiones a la atmósfera. Se prevé también el correspondiente calibraje de emisiones respecto a los valores límite de emisión (VLE), lo que implica asegurar que los sistemas automáticos de medida (SAM) midan con precisión concentraciones alrededor de los límites legales permitidos. La Generalidad, mediante la correspondiente Instrucción técnica para el aseguramiento de la calidad de los datos generados por un sistema automático de medición (SAM), ha concretado aquellos requerimientos que se refieren a estas mediciones, entre los cuales se dispone que los registros deben mantenerse un mínimo de 10 años, en un formato que permita reproducir en todo momento la evaluación del cumplimiento del VLE aplicable a la instalación.
El interés público respecto al conocimiento de esta información es manifiesto y, a efectos de su ponderación con otros intereses que pudieran concurrir en este caso, aunque una de las empresas afectadas ha formulado alegaciones en este procedimiento, se constata que no aporta consideración alguna que fundamente una restricción en el acceso a la información demandada.
Asimismo, se recuerda que la información ambiental consistente en el conocimiento de información sobre emisiones al medio ambiente goza de un interés superior, tal como ha reconocido el TJUE (Tribunal General) T-716/14 de 7 de marzo 2019, Anthony C. Tweedale c. EPSA. En estas materias se considera que el interés público del derecho de acceso debe prevalecer, en todo caso, frente a otros intereses jurídicos, sobre todo cuando se trata de la afectación al medio ambiente, donde también pueden comprometerse intereses como el de la debida preservación de la salud humana.
Como en este caso consideró el Tribunal General, puede concluirse también que la información sobre emisiones al medio ambiente reviste un interés público superior en comparación con otros intereses, y la solicitud de acceso a la documentación demandada que hace referencia a información sobre emisiones al medio ambiente debe garantizarse; esta Comisión declara, por tanto, el derecho del reclamante a su entrega. Todo ello en la medida en que esta información exista previamente elaborada y en poder de la administración. Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
3. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 891/2025 y declarar el derecho del reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Notificar a los terceros afectados por la Reclamación esta Resolución.
- Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días tras haber transcurrido dos meses desde la notificación de la presente resolución al interesado y al tercero afectado sin que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
- Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla, después de que hayan transcurrido dos meses desde la notificación de la presente resolución al interesado y al tercero afectado sin que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 891/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.