Una representación sindical solicitó al Ayuntamiento de Mataró partidas presupuestarias detalladas del Capítulo 1 (personal) de los años 2016, 2020 y 2024. Tras la reclamación, la administración entregó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve finalizar el expediente por pérdida sobrevenida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1118/2025, de 17 de julio
ANTECEDENTES
El día 27 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 890/2025, presentada por un representante sindical contra el Ayuntamiento de Mataró, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 16 de septiembre de 2024 la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Mataró:
“En relación con el nuevo organigrama de 07/03/2024, el Comité de Empresa y la Junta de Personal Funcionario presentaremos la instancia con número de registro E-08121-2024-021269 donde solicitábamos información sobre el impacto económico que tendrá el nuevo organigrama en el capítulo 1 del presupuesto municipal. Han pasado 5 meses y aún no hemos recibido esta información. Con el fin de disponer de información presupuestaria sobre la plantilla del personal del Ayuntamiento de Mataró y valorar propuestas de su modificación, les solicitamos la siguiente información complementaria:
Partidas presupuestarias de capítulo 1, sin incorporar las partidas de la Policía Local, con desglose de:Años: 2016, 2020, 2024 con indicación del número total de personal de cada grupo.
- Personal eventual de confianza o asesoramiento especial
- Personal ocupando puestos de trabajo singulares (S)
- Personal de mando (COMD)
- Personal técnico del grupo A1 y A2 ocupando puestos de trabajo especializados (ESP), base singular (BS) y base genérica (BG)
- Personal del grupo C1 y C2
- Personal del Grupo AP
Personal de la Policía Local:Años: 2016, 2020, 2024 con indicación del número total de personal de cada grupo”.
- Dirección
- Cargos de mando.
- Agentes escala básica
- Personal administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2024 el Ayuntamiento de Mataró resuelve “estimar parcialmente la solicitud efectuada por la Sra. XXXX en fecha 16 septiembre de 2024, de acceso a la información pública. (E-08121-2024-060107), ya que no se dispone de toda la información referente a los años 2016 y 2020”.
El día 11 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 11 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mataró y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, en fecha 13 de junio de 2025 el Ayuntamiento ofrece los datos correspondientes y se convoca una sesión de mediación para el día 15 de julio de 2025.
El día 14 de julio el Ayuntamiento de Mataró hace saber a la GAIP la entrega de la información solicitada.
En fecha 15 de julio de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que “hemos recibido la información solicitada y estamos satisfechos con la misma”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 890/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.