Pérdida de objeto 10/07/2025 · 45 días en resolverse

Acceso a datos sobre incidencias en la red de Rodalies en Cataluña

El reclamante solicitó datos sobre incidencias en la red de Rodalies a la Generalitat de Catalunya. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. La administración entregó finalmente la información solicitada durante el procedimiento, lo que provocó que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública declarara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración reclamada facilitó de forma extemporánea la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone la satisfacción de la solicitud original y la desaparición de la controversia jurídica.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia, no es necesario que el órgano revisor se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1060/2025, de 10 de julio

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 886/2025, presentada contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 11 de marzo de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Territorio en los siguientes términos: "los datos correspondientes a las incidencias presentadas en los últimos tres años en la red de Rodalies en Cataluña. Desglosadas por año, línea afectada, naturaleza de la incidencia, localización exacta, número de tres afectados (tanto retrasos como cancelaciones), tiempo de duración de la incidencia, tiempo de duración de la afectación tras la incidencia y el tiempo de retraso acumulado por cada línea y servicio. De ser posible, solicito que esta información se entregue en formato .csv o .xls o uno que sea reutilizable".

El 6 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Territorio y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 6 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe del departamento de Territorio el expediente de los antecedentes de la petición de información y el informe donde, en síntesis, se manifiesta que se ha facilitado a la persona solicitante toda la información y documentación de la que disponen en relación con su petición, y consideran que se ha satisfecho extemporáneamente la solicitud de información.

El 3 de julio de 2025 la GAIP traslada al reclamante la comunicación del departamento de Territorio con advertencia de pérdida si en tres días no comunica otra consideración. En la misma fecha se acepta electrónicamente la comunicación.

A fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 886/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.