Estimada parcialmente 31/07/2025 · 66 días en resolverse

Acceso a listados de personal funcionari e interino, desvinculaciones y vacantes de la UAB

Un representante sindical de CCOO solicitó a la Universitat Autònoma de Barcelona listados de personal y vacantes. La UAB entregó parte de la información, pero el reclamante alegó que los listados de interinos eran erróneos. La GAIP declaró la pérdida parcial de objeto por la entrega extemporánea de parte de los datos, pero estimó parcialmente la reclamación para obligar a la entrega del listado de interinos correcto.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de parte de la información solicitada durante el procedimiento conlleva la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación.
2 El listado de personal interino se considera información pública al contener datos identificativos relacionados con la organización y actividad de la Administración.
3 La Administración tiene la obligación de garantizar la veracidad de la información suministrada, especialmente cuando se constatan errores tras la entrega inicial.
4 Se reconoce el derecho al acceso de la información que contenga datos meramente identificativos relativos al funcionamiento de la Administración.

Texto completo

Resolución 1224/2025, de 31 de julio

Sentido de la resolución: Pérdida parcial, estimación parcial

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parcialmente la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación. No obstante, en cuanto a las listas de interinos, la persona reclamante ha presentado alegaciones en el sentido de que la lista no se ajusta a la realidad y aporta información que así lo evidencia. Por su parte, la administración reclamada se limita a comunicar que "ya han modificada el fichero, esta en la misma ruta que te indique" y, aun así, continúan existiendo discrepancias manifestadas por la persona reclamante. A pesar del criterio de esta Comisión respecto a la veracidad de la información, se constata que la administración habría confirmado errores con posterioridad al informe emitido a esta Comisión. Así, teniendo en cuenta que se trata de información pública, que debe darse acceso a la información que contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración (artículo 24.1 LTAIPBG), se estima el derecho a disponer del listado de interinos actualizado a la fecha de la solicitud y, si la UAB lo considera oportuno, la última actualización del mismo. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.


ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 884/2025, presentada por una persona interesada en nombre de la sección sindical de CCOO contra la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 24 de abril de 2025 la persona reclamante solicita a la UAB la siguiente información en relación al colectivo de PTGAS-F: "· Listado del personal actualizado (personal funcionario e interino). · Listado de las desvinculaciones producidas durante 2024. · Listado actualizado de plazas vacantes. Todas las plazas vacantes. · Las resoluciones desde el mes de noviembre y de diciembre de 2024".

El 6 de junio de 2025 la GAIP tramita a la persona reclamante una comunicación para que subsane su reclamación en el sentido de que debe acreditar la representación de la sección sindical de CCOO bajo la cual alega actuar.

El 12 de junio de 2025 la persona reclamante presenta a la GAIP el acta global de escrutinio en la que figura como representante elegido de la Junta de personal.

El 23 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a la UAB y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

Los días 25 y 26 de junio de 2025 la persona reclamante remite a la GAIP una serie de correos electrónicos con personal de la UAB en los que se evidencia que se le ha entregado parcialmente la información solicitada.

El 16 de julio la UAB tramita a la GAIP respuesta al requerimiento que indica: "En primer lugar, querríamos informaros que la información solicitada ya ha sido totalmente entregada al interesado. Como veréis en el expediente los diferentes listados solicitados han sido puestos a disposición del interesado en diferentes fechas desde el 8 de abril de 2025 hasta el 30 de junio de 2025. También os informamos que la información solicitada por el interesado se enmarca en la actividad de los agentes sociales en el ejercicio de la actividad sindical, y por tanto, el tratamiento de los datos de carácter personal es diferente al establecido por la legislación a nivel general. Por otra parte, desde nuestra Área de Gestión de Personas nos informan que la información solicitada por el interesado está incluida en la información que periódicamente se pone a disposición de la Junta de Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios a través de un canal de Teams, al cual tiene acceso el interesado".

El 25 de julio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 29 de julio la persona reclamante aporta alegaciones sin concretar qué información no se le ha entregado. Las alegaciones consisten en una serie de correos electrónicos mantenidos con el Responsable de Proyectos de RRHH de la UAB en los cuales se evidencia que el listado facilitado, respecto al personal interino, tiene evidentes discrepancias y el responsable no lo desmiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parcialmente a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar parcialmente la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Sobre el derecho parcial a la información solicitada

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parcialmente la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación. No obstante, en cuanto a las listas de interinos, la persona reclamante ha presentado alegaciones en el sentido de que la lista no se ajusta a la realidad y aporta información que así lo evidencia. Por su parte, la administración reclamada se limita a comunicar que "ya han modificada el fichero, esta en la misma ruta que te indique" y, aun así, continúan existiendo discrepancias manifestadas por la persona reclamante.

A pesar del criterio de esta Comisión respecto a la veracidad de la información (véase, para todos, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), con las alegaciones formuladas se constata que la administración habría confirmado errores con posterioridad al informe emitido a esta Comisión.

Por tanto, se tiene en cuenta que la información reclamada y pendiente de entrega completa es la referida al listado de interinos, y esta tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

En cuanto a los límites, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Comisión (al igual que la UAB) considera que debe darse acceso a la información que contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración (artículo 24.1 LTAIPBG) y, por tanto, se estima el derecho a disponer del listado de interinos actualizado a la fecha de la solicitud y, si la UAB lo considera oportuno, la última actualización de este.

Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD).

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación 884/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 884/2025 en lo que respecta al listado de interinos y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir a la Universidad Autónoma de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir a la Universidad Autónoma de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 884/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.