Desestimada 03/07/2025 · 38 días en resolverse

Acceso a información sobre bienestar animal y datos de animales recogidos y fallecidos

El reclamante solicitó información sobre bienestar animal al Ayuntamiento de Gurb. Alegó que la administración no respondió a la pregunta sobre el número de perros y gatos fallecidos recogidos en 2024. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la respuesta de la administración informando de la inexistencia del dato ya constituye acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta negativa de la administración al manifestar la inexistencia de la información solicitada constituye, en sí misma, el ejercicio del derecho de acceso.
2 La información pública es aquella elaborada o poseída por la Administración en el ejercicio de sus funciones y debe ser preexistente a la solicitud.
3 Se procede a la desestimación de la reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento respondió a todas las cuestiones, incluyendo la que se consideraba no atendida.

Texto completo

Resolución 1013/2025, de 3 de julio

Resumen: En este caso, el Ayuntamiento de Gurb ha atendido en tiempo y forma a la SAIP y ha respondido a todas las cuestiones que se le plantearon. Respecto a la pregunta sobre el número de gatos y perros recogidos muertos en 2024 (pregunta número 7), que es el objeto de la reclamación por considerarse que no ha sido atendida, el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de este dato. Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, forma parte del derecho de acceso a la información pública, ya que manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha respondido a todas y cada una de las cuestiones, incluida la número 7, informando de que no dispone de ella, y este dato ya constituye, en sí mismo, información pública.

ANTECEDENTES

  1. El 26 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 883/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Gurb, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 22 de abril de 2025 la parte reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública mediante el REG en la que demanda:
    • "1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
    • 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
    • 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
    • 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
    • 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
    • 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
    • 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
    • 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
    • 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
    • 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"
  3. La parte reclamante considera que el Ayuntamiento "No contesta a la pregunta 7, perros y gatos recogidos fallecidos en la vía pública en 2024 Alega no disponer de esta información".
  4. El 26 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

En primer lugar, y en lo que respecta a la consideración de información pública, el artículo 2.b LTAIPBG establece que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Y el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
. Y concreta en el apartado 2 que
"la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso"
.

En segundo lugar, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Gurb ha contestado respecto a las cuestiones planteadas por el reclamante. Sobre la pregunta número 7, que es el objeto de la reclamación por considerarse que no ha sido atendida, el Ayuntamiento ha respondido que no dispone de esta información (antecedente 3).

Esta Comisión considera que esta respuesta negativa, en sí misma, ya satisface el derecho de acceso a la información pública ya que se manifiesta explícitamente la inexistencia de la información solicitada. Por tanto, atendidas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, procede desestimar la Reclamación por falta de objeto, dado que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las cuestiones planteadas, incluida la número 7, informando de que no dispone de ella, y este dato ya constituye, en sí mismo, información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 883/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.