Se solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el número de agentes incorporados a la Unidad de Soporte Diurno (USD) de la Guardia Urbana desde 2021. Tras la falta de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento en la mediación, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima la reclamación por tratarse de información estadística de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1166/2025, de 24 de julio
ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 880/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente de acuerdo. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
2. El 20 de diciembre de 2024 una persona física actuando en nombre y representación de la actual persona reclamante presentó una SAIP en la que demandaba: "Tramitar este formulario al PORTAL DE TRANSPARENCIA y al organismo encargado de esta gestión, de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que han accedido a la USD desde 2020 hasta la actualidad (diciembre 2024) fuera de las convocatorias de plazas, o sea, las agregaciones que se han producido en estas fechas y los permutas, necesitamos el número de agregaciones y los TIPS de los compañeros agregados a la USD, ya que hay una bolsa de agentes en reserva y no han seguido el orden de acceso".
3. Posteriormente, el 19 de marzo de 2025 la misma persona solicitante presenta una SAIP demandando: "En mi condición de delegado LOLS que no es miembro de la Junta de Personal solicito el número de agentes que han ido a la USD y los motivos desde el 2021 hasta la actualidad, y la motivación de las incorporaciones".
4. En la Reclamación se adjuntan otras peticiones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública y concreta el objeto en: "EL NÚMERO DE PERSONAS INCORPORADAS A LA UNIDAD USD DE LA GUARDIA URBANA DESDE 2021 HASTA LA ACTUALIDAD". Y señala que "DESPUÉS DE 3 REGISTROS EN EL AYUNTAMIENTO EN CALIDAD DE DELEGADOS LOLS Y UNO DE TRANSPARENCIA, DEMANDANDO EN TODOS ELLOS EL NÚMERO DE PERSONAS INCORPORADAS A LA UNIDAD USD DE LA GUARDIA URBANA DESDE 2021 HASTA LA ACTUALIDAD, NO HEMOS RECIBIDO NINGUNA RESPUESTA. EN NUESTROS ESCRITOS TENEMOS REFERENCIADAS A MUCHAS PERSONAS QUE HAN ENTRADO DE MANERA FRAUDULENTA, LLEGANDO INCLUSO A VULNERAR LA LEY (.../...)".
5. El 28 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
6. En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de cinco días, haga llegar los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo en la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en las sesiones de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, para el caso en que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.
7. El 12 de junio de 2025 la GAIP reitera la petición de datos indicados en el antecedente anterior y, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, requiere al Departamento que en el plazo de 15 días haga llegar a esta Comisión un informe de posicionamiento, los expedientes completos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la cual se reclama el acceso, si las hubiera.
8. El 11 de julio de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de alcanzar ningún acuerdo por la falta de colaboración de la parte reclamada en las convocatorias de las sesiones de mediación. Y el día 15 se transmite el certificado a las partes.
9. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites
La información reclamada, de acuerdo con la información aportada y el objeto de la Reclamación, se concreta en el número de personas incorporadas a la Unidad de Soporte Diurno (USD) desde el año 2021 hasta la actualidad (19/03/2025, fecha de la última SAIP). Esta información es, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, recordar al Ayuntamiento de Barcelona que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) LTAIPBG, es un sujeto obligado a atender y resolver las SAIP con las previsiones de la referida Ley.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la persona reclamante goza de un carácter reforzado como delegado sindical de acuerdo con el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que otorga a los delegados sindicales "las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, así como los siguientes derechos además de lo que se pueda establecer mediante un convenio colectivo", entre los cuales destaca "Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Los delegados sindicales están obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda". Y en cuanto al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 40 establece que las juntas de personal y los delegados de personal tienen legitimación para recibir información sobre la política de personal (40.1.a)), tener conocimiento y ser escuchados sobre el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como sobre el régimen de vacaciones y permisos (40.1.d)), vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (40.1.e)), entre otros.
En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no aprecia ninguno de oficio, dado que se solicita información estadística (número de personas incorporadas a la Unidad de Soporte Diurno (USD) desde el año 2021 hasta la actualidad). Por todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada.
Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar de esa manera, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y primer responsable de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Provisión de puestos de trabajo (0059).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 880/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 880/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.