Pérdida de objeto 31/07/2025 · 67 días en resolverse

Solicitud de información sobre gestión de colonias felinas y protección animal

El reclamante solicitó información sobre la gestión y protección de animales (gatos y perros) al Ayuntamiento de Susqueda. Alegó que la administración denegaba el acceso alegando la delegación del servicio. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña finaliza el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información solicitada durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información que tenía en su poder, satisfaciendo la solicitud de forma extemporánea.
2 El hecho de que la administración entregara la información solicitada tras la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no es necesario que la Comisión emita una declaración sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 1220/2025, de 31 de julio

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 877/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Susqueda en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 2 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?

2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?

3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?

4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?

5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?

6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024

7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024

8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.

9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?

10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

La persona reclamante adjunta a la reclamación la respuesta del Ayuntamiento de Susqueda de fecha 15 de mayo en los siguientes términos: «Susqueda es un municipio de 98 habitantes, con una extensión de 51 km2 y, por tanto, una densidad de población inferior a los 2 hab/km2. Esta información básica permite entender la respuesta que le daremos en relación a su solicitud de información, dado que en el municipio no hay colonias de gatos ni se tienen identificados gatos comunitarios. En el mismo sentido, no hay una partida específica en el presupuesto municipal para este concepto ni siquiera se han tenido que realizar recogidas de animales dentro del periodo 2024. A estos efectos tampoco es necesario disponer de un servicio de recogida de animales, a pesar de que tenemos este servicio delegado al Consejo Comarcal de la Selva por si, dado el caso, se tuviera que hacer uso de este tipo de servicios. Del mismo modo, no disponemos de un veterinario contratado».

La persona reclamante manifiesta como argumentos de la reclamación que: «Como puede comprobarse en el documento que adjunto, el Ayuntamiento ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado el servicio al Consejo Comarcal de la Selva. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)».

El 11 de junio la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Susqueda, que reproduce la misma respuesta del tercer antecedente, y añade que: «A la vista de la información que nos ha solicitado, le comunicamos que el Ayuntamiento de Susqueda no ha aprobado un plan de gestión ético de Colonias Felinas».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada. La mayor parte de la información de la que disponía ya fue entregada contestando a la solicitud de acceso a la información pública (antecedente 3) con la respuesta dada por el Ayuntamiento el 15 de mayo a las preguntas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Únicamente quedaba por contestar la pregunta 3 en relación con los planes de gestión ético de Colonias Felinas, cuestión que ha sido resuelta en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información, lo cual deriva en la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 877/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.