Estimada parcialmente 31/07/2025 · 67 días en resolverse

Solicitud de información sobre gestión de bienestar animal y partidas presupuestarias de 2025

Se solicitó información sobre bienestar animal (censo de gatos, esterilización, presupuestos, etc.) al Ayuntamiento de Sant Miquel de Campmajor. La administración respondió parcialmente, omitiendo los importes presupuestarios. La GAIP estima parcialmente la reclamación, declarando la pérdida de objeto de la parte ya atendida y ordenando entregar los datos presupuestarios faltantes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la mayoría de la información, lo que conlleva la pérdida parcial del objeto de la reclamación.
2 La información sobre partidas presupuestarias es información pública por ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 No se aprecia la concurrencia de límites legales que justifiquen la denegación de los datos presupuestarios solicitados.
4 El derecho de acceso no requiere una motivación previa por parte del solicitante.
5 Si la información no existe en poder de la entidad, esta debe comunicarlo expresamente sin estar obligada a elaborarla.
6 La administración tiene la obligación de mantener un sistema de gestión documental que permita la localización y acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 876/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Miquel de Campmajor, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 1 de mayo de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».

El 15 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta a la persona reclamante en los términos siguientes: «De acuerdo con su petición con registro de entrada REGAGE25e00036807025 en la Reg. Administración General del Estado, de 1 de mayo de 2025, y que fue derivada a este Ayuntamiento de Sant Miquel de Campmajor con registro de entrada E2025000460, de 8 de mayo de 2025, sobre una solicitud de acceso a la información pública de los datos relativos a la gestión de animales abandonados en el municipio de Sant Miquel de Campmajor. Le comunicamos que Sant Miquel de Campmajor es un núcleo disperso sin núcleo urbano y no tenemos colonias de gatos. Al ser un micropueblo, tenemos delegado el servicio de recogida de los animales perdidos o abandonados en el Consejo Comarcal del Pla de l’Estany y son ellos quienes gestionan los datos solicitados».

En la presentación de la Reclamación se especifica que: «Que como puede comprobarse en el documento que adjunto, el Ayuntamiento ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado el servicio al Consejo Comarcal del Pla de l'Estany. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)».

El 27 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 19 de junio la GAIP recibe el informe de la administración reclamada en el que se especifica que:

  • 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? No hay gatos comunitarios en nuestro municipio.
  • 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? Nada.
  • 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? No hay colonias en nuestro municipio.
  • 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? No hay.
  • 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? Sí, tenemos una aplicación presupuestaria para hacer frente a los gastos derivados del Convenio firmado con el Consejo Comarcal del Pla de l’Estany de delegación de las competencias municipales en materia de recogida, acogida y control de los animales de compañía abandonados y/o perdidos del Ayuntamiento de Sant Miquel de Campmajor.
  • 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024. Que tenga constancia el Ayuntamiento nada.
  • 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024. Gatos nada y perros de acuerdo con la ANICOM no se ha dado de baja nada.
  • 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Sí, derivado del Convenio citado anteriormente, tenemos el Centro de Acogida de Animales del Pla de l’Estany.
  • 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? El Centro de Acogida de Animales del Pla de l’Estany.

El 23 de junio la persona reclamante hace llegar a la GAIP la respuesta recibida del Ayuntamiento y alega lo siguiente: «Respuesta remitida por el Ayuntamiento de Sant Miquel de Campmajor en la que no responde a la totalidad de la pregunta 5 ya que manifiesta tener partida presupuestaria pero no especifica importe ni cuando destinan a CER y recogida animales abandonados».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante casi la totalidad de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Concretamente, se desprende de lo informado con fecha 23 de junio que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas excepto la cantidad destinada al CER y la recogida de animales abandonados (2ª parte de la pregunta 5). Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto parcial de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Esta información respecto de la petición de información de la que deriva la Reclamación conlleva la pérdida de parte del objeto de esta reclamación.

3. Sobre la estimación parcial del derecho de acceso a la información pública

Cabe analizar si la información solicitada y ahora reclamada que falta por entregar es información pública. La segunda parte de la pregunta número 5, que la reclamante indica que el Ayuntamiento no le ha contestado debidamente, se refiere a las partidas presupuestarias del año 2025: «¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?».

Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG, si la información existe, es información pública, pues es

«información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley»
. En el caso que nos ocupa, la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. La información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los derechos y el bienestar de los animales.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda entregar la información solicitada.

En definitiva, esta Comisión resuelve que procede amparar el derecho a acceder a la información reclamada que no ha sido entregada. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionar a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que «la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión». Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida de parte del objeto reclamado respecto a toda la información solicitada, excepto la cantidad presupuestaria destinada al CER y la recogida de animales abandonados.
  2. Estimar parcialmente el derecho de acceso de la persona reclamante a la información solicitada, en lo que respecta a la cantidad presupuestaria destinada al CER y la recogida de animales abandonados.
  3. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días; si no dispone de ella, deberá constar así, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla para satisfacer la reclamación.
  4. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 876/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.