Se solicitó información sobre la gestión de colonias de animales y protección animal al Ayuntamiento de Sales de Llierca. El ciudadano alegó que la falta de disponibilidad de datos por delegación de competencias no es motivo válido de denegación. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, declarando la pérdida de objeto sobre el presupuesto y requiriendo la derivación de la solicitud al Consell Comarcal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 894/2025, de 12 de junio
Esta competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y delegada por el Ayuntamiento de Sales de Llerca al Consejo Comarcal de la Garrotxa, no ha impedido que, en uso de sus atribuciones, el consistorio facilite al reclamante la información de la que dispone. Concretamente, se ha entregado información relativa al coste presupuestado del servicio para el 2025 y el contenido del convenio firmado con el ente supramunicipal, dando así respuesta a la petición referida a las partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados el año 2025. En relación con esta información, esta Comisión considera que se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El Ayuntamiento declara no disponer de la información reclamada (excepto la 5ª pregunta), ya que ha delegado el servicio de animales de compañía al Consejo Comarcal de la Garrotxa, aportando el convenio correspondiente. La Comisión recuerda que, según la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), cuando una administración no tiene la información solicitada, pero conoce quién la tiene, debe derivar la petición al órgano competente. Dado que el Ayuntamiento sabe que la información se encuentra en el Consejo Comarcal, se le requiere que, en un plazo breve, derive la solicitud a este ente e informe al reclamante. Si en un mes no recibe respuesta, el reclamante podrá presentar una nueva reclamación.
ANTECEDENTES
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El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 874/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sales de Llerca en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
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En fecha 1 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sales de Llerca la siguiente información:
- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
- Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
En la Reclamación presentada el 25 de mayo de 2025 se indica que: "Que como puede comprobarse en el documento que adjunto, el Ayuntamiento ha denegado la solicitud alegando falta de disponibilidad de los datos al haber delegado el servicio al Consejo Comarcal de la Garrotxa. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)".
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El 27 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
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En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sales de Llerca y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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El 29 de mayo el Ayuntamiento remite a la GAIP un informe donde se indica lo siguiente:
"Vista la reclamación, le comunicamos que este ayuntamiento SÍ dio respuesta a la petición de información de la Sra. XXX, y NO se denegó la solicitud. Se respondió que este ayuntamiento tiene delegado el servicio de animales de compañía al Consejo Comarcal de la Garrotxa, mediante convenio (se adjunta copia), servicio por el cual paga al año la cuantía de 1.368,34 €/año 2025. Sales de Llerca es un municipio pequeño de solo 165 habitantes, con pocos recursos y personal, se ha pedido ayuda a las diferentes administraciones supramunicipales (Generalitat y Diputación de Gerona) para poder resolver las carencias de estos ayuntamientos pequeños y estamos a la espera de soluciones que no nos llegan. Se lo comunicamos para que lo tengan en cuenta, y den por cerrada la reclamación presentada".
Junto con el informe el Ayuntamiento aporta el convenio de delegación de las competencias municipales en materia de recogida y custodia de los animales de compañía, firmado entre el Ayuntamiento de Sales de Llerca y el Consejo Comarcal de la Garrotxa el 16 de diciembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. La información reclamada y el derecho de acceder a ella
Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada, tal como consta en el antecedente 2 de esta resolución, está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo que consta en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.
El Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.
Esta información puede calificarse de información pública, de acuerdo con el artículo 2.b) LTAIPBG, ya que esta Comisión constata que es información elaborada por la Administración como consecuencia de su actividad y, por tanto, tiene esta consideración a los efectos de lo establecido en el artículo 2 LTAIPBG. En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la SAIP, debe ser considerada información pública. Aunque parte de ella, como se referirá más adelante, no esté en poder de la Administración reclamada, sino que esté en poder de otra institución pública por encargo suyo, este hecho no desvirtúa el carácter público de la información solicitada, que consiste básicamente en información relativa a actuaciones competencia del ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal.
En este sentido, cabe destacar que la información reclamada, relacionada con el bienestar animal, recogida y control de animales abandonados, tiene que ver con competencias municipales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Legislativo 2/2008.
Esta competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y delegada por el Ayuntamiento al Consejo Comarcal de la Garrotxa, no ha impedido que, en uso de sus atribuciones, el consistorio facilite al reclamante la información de la que dispone. Concretamente, se ha entregado información relativa al coste presupuestado del servicio para el 2025 y el contenido del convenio firmado con el ente supramunicipal, dando así respuesta a la petición referida a las partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados el año 2025. En relación con esta información, esta Comisión considera que se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Debe tenerse en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo, más allá de la delegación al Consejo Comarcal, para que se pueda entregar la información solicitada.
En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada. En este caso, dado que ha indicado que tiene delegada la gestión...
3. Obligación de derivación de la petición, si no se posee la información, a la entidad que la dispone
En cuanto al resto de la información reclamada al Ayuntamiento, recogida en el antecedente 2 —excepto la quinta pregunta, que ya ha sido contestada—, el Ayuntamiento manifiesta que no dispone de ella, ya que tiene delegado el servicio de animales de compañía al Consejo Comarcal de la Garrotxa. A tal efecto, aporta el convenio de delegación de competencias municipales en materia de recogida y custodia de animales de compañía, firmado el 16 de diciembre de 2022.
Esta Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 27.3 LTAIPBG, las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información; si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo que establece el artículo 30 LTAIPBG.
Efectivamente, el artículo 30 LTAIPBG prevé que en el supuesto de que la SAIP se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce. Como sucede en este caso, el Ayuntamiento tiene conocimiento de que dicha información está disponible por parte del Consejo Comarcal de la Garrotxa. Los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021 desarrollan y concretan la aplicación del precepto citado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente retroceder el procedimiento de acceso a la información pública y requerir al Ayuntamiento para que, dentro de un plazo breve, derive la solicitud de información de la persona reclamante al Consejo Comarcal de la Garrotxa, que puede disponer de ella e informar a la persona reclamante, la cual podría presentar una nueva reclamación si al cabo de un mes de la fecha de la derivación no le ha sido notificada la información a la que esta Resolución le declara el derecho de acceder.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de un ente mediante convenio o a través de una empresa contratada, y serie Subvenciones recibidas (2240) y/o Subvenciones otorgadas (2244) en función de si es la Corporación quien la otorga o la recibe.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 874/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante al acceso a la información solicitada.
- Declarar la pérdida parcial de la reclamación 874/2025 respecto a la información sobre presupuesto, dado que en el informe facilitado por el Ayuntamiento a esta Comisión consta la cantidad prevista de pagar para el año 2025.
- Retroceder el procedimiento y requerir al Ayuntamiento de Sales de Llerca para que, dentro del plazo de 10 días, derive la solicitud de información al Consejo Comarcal de la Garrotxa e informe a la persona reclamante de la derivación, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 LTAIPBG.
- Requerir al Ayuntamiento de Sales de Llerca para que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 874/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.