Estimada 03/07/2025 · 39 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y protección de animales

Un particular solicitó información sobre la gestión de colonias de gatos y protección de animales al Ajuntament de Foixà. El Ayuntamiento negó el acceso alegando la existencia de un convenio con el Consell Comarcal. La GAIP estima la reclamación, declarando el derecho de acceso y requiriendo la derivación de la solicitud al organismo que realmente disponga de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede denegar el acceso alegando la delegación de servicios en otros organismos o convenios con terceros.
2 La titularidad de la información pública reside en la administración y esta debe garantizar el derecho de acceso aunque la gestión sea externa.
3 Si la administración no dispone de la información, tiene la obligación legal de derivar la solicitud al órgano que sí la posea.
4 La falta de colaboración de la administración en el procedimiento de reclamación no impide que el organismo de transparencia resuelva el fondo del asunto.
5 El Ayuntamiento debe responder de forma concreta y exhaustiva a cada una de las preguntas formuladas por el solicitante.

Texto completo

Resolución 1010/2025, de 3 de julio

Resumen: La información reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b, información pública y cualquier persona tiene derecho a su acceso de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. La GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites previstos y considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada en relación con las colonias felinas y perros abandonados que no han sido facilitados y que se detallan en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla. No obstante, si a raíz del convenio firmado con el Consejo Comarcal es esta administración quien dispone de parte de la información reclamada, es procedente retrotraer el procedimiento y requerir al Ayuntamiento para que derive la solicitud de información al Consejo Comarcal.


ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 868/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Foixà en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En fecha 30 de abril la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Foixà la siguiente información:

«1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?»

El 16 de mayo el Ayuntamiento dirige una respuesta en la que comunica:

«Primero. En el municipio de Foixà actualmente no existe ninguna colonia de gatos, por tanto, no se ha realizado ninguna actuación al respecto.

Segundo: El Ayuntamiento de Foixà tiene un convenio con el Consejo Comarcal del Baix Empordà para la prestación de servicios de recogida y acogida de animales abandonados del municipio.

Tercero: El Consejo Comarcal del Baix Empordà tiene un convenio con la Asociación Protectora de Animales Rodamón, para la gestión del servicio comarcal de recogida y acogida de animales abandonados en la comarca del Baix Empordà».

A la Reclamación presentada el 25 de mayo de 2025 la persona reclamante indica lo siguiente: «Que como puede comprobarse en el documento que adjunto, ha denegado la solicitud alegando haber delegado el servicio al Consejo Comarcal del Baix Empordà y a una protectora. Esta razón no constituye un motivo válido para denegar el acceso a la información pública, según reiterada doctrina del Consejo de Transparencia: la administración sigue siendo titular de la información y debe garantizar el derecho de acceso (art. 1 y 13 de la Ley 19/2013)».

El 27 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Foixà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida al Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, determinando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 7 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

«la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación»
.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

Lo primero que debemos examinar es si el objeto de la reclamación es información pública. La información solicitada está relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Visto el objeto de la solicitud, efectivamente, de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG es información pública

«la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley»
. En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada es, por tanto, información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. Aunque parte de ella, como se referirá más adelante, no esté en poder de la Administración reclamada, sino que esté en disposición de otra institución pública por encargo suyo, este hecho no desvirtúa el carácter público de la información solicitada, que consiste básicamente en información relativa a actuaciones competencia del ayuntamiento en el ámbito del bienestar animal.

A raíz de la competencia municipal, atribuida por la legislación mencionada y delegada por el Ayuntamiento al Consejo Comarcal, no ha impedido que, en uso de sus atribuciones, el consistorio facilite al reclamante parte de la información de la que dispone. Sin embargo, esta no es suficiente para entender que se ha satisfecho la solicitud de acceso a la información pública. En este sentido, es recomendable que al momento de entregar la información se responda pregunta por pregunta formulada (antecedente 2). Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionarse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla. No obstante, cuando el Ayuntamiento en la respuesta del 16 de mayo (antecedente 4) indica que «no hay ninguna colonia de gatos y, por tanto, no se ha realizado ninguna actuación al respecto», está contestando a las preguntas 1, 2 y 4.

En segundo lugar, una vez constatado que la información solicitada es información pública, cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse tras la ponderación previa de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites y el Ayuntamiento —dado que no ha colaborado con esta Comisión en el marco de este procedimiento— tampoco ha alegado la concurrencia de ningún obstáculo para que se pueda entregar la información solicitada.

En definitiva, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada. El Ayuntamiento, por su parte, en caso de disponer de la información reclamada, debería responder concretamente a las preguntas 3 y 5 que versan sobre planes de gestión ética de colonias felinas, gastos destinados al CER aprobados por el pleno municipal y presupuestos municipales.

4. Obligación de derivación de la petición, si no se posee la información, a la entidad que la dispone

El Ayuntamiento informa de que tiene un convenio con el Consejo Comarcal del Baix Empordà para la prestación de diversos servicios en materia de bienestar y gestión animal.

Esta Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 27.3 LTAIPBG, las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información; si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo establecido en el artículo 30 LTAIPBG.

Efectivamente, el artículo 30 LTAIPBG prevé que en el supuesto de que la SAIP se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad u órgano que la disponga, si lo conoce. Como sucede en este caso, el Ayuntamiento sabe, obviamente, que esta información está disponible por parte del Consejo Comarcal. Los artículos 57 y 58 del Decreto 8/2021 desarrollan y concretan la aplicación del precepto citado.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de que la información solicitada y ahora reclamada no la posea el Ayuntamiento sino el Consejo Comarcal, es procedente retrotraer el procedimiento de acceso a la información pública. Por tanto, se requiere al Ayuntamiento para que, dentro de un plazo breve, derive la solicitud de información de la persona reclamante al Consejo Comarcal, que puede disponer de ella e informar a la persona reclamante, quien podría presentar una nueva reclamación si transcurrido un mes desde la fecha de la derivación no le ha sido notificada la información a la que esta Resolución le declara el derecho de acceder.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe tener conocimiento de la existencia de un SGD, ser impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y primera responsable de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación de la documentación municipal del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

«la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión»
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 868/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Retrotraer el procedimiento y requerir al Ayuntamiento de Foixà para que, en el plazo de 10 días, derive la solicitud de información al Consejo Comarcal del Baix Empordà e informe a la persona reclamante de la derivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 LTAIPBG.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Foixà que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días respecto a las preguntas que le son propias.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Foixà que informe a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 868/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente concederá la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.