Desestimada 17/07/2025 · 53 días en resolverse

Acceso a información sobre la responsabilidad y motivos de la cancelación de una reserva de equipamiento municipal

Se solicitó al Ayuntamiento de Tiana información sobre los responsables y la documentación que justificó la cancelación de una reserva de equipamiento municipal. El reclamante alegó falta de transparencia y de base legal en la respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación porque la administración respondió efectivamente indicando que no dispone de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al ser elaborada o poseída por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La discrepancia sobre el fondo de la actuación administrativa o la veracidad de la respuesta no afecta al cumplimiento del derecho de acceso.
3 El derecho de acceso se satisface con la comunicación efectiva de la información que la Administración tiene en su poder, incluso si esta es que la información no existe o no se dispone de ella.
4 La administración alegó que no consta ningún expediente ni solicitud formal en su base de datos que justificara la documentación requerida.
5 Al haber proporcionado la administración una respuesta que, aunque controvertida, agota el contenido de lo solicitado, se produce una falta de objeto en la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 866/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tiana, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 8 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento y demanda:

  • "1 Información sobre los órganos o cargos responsables de la decisión de cancelar el acto"
  • "2 Documentación o informes en los que se basaron para determinar que el acto \"no era de la AFA\""
  • "3 Protocolo o normativa municipal aplicada en este caso"
  • "4 Cadena de comunicación interna que condujo a la decisión final."

Lo solicita en el contexto que describe y que, en síntesis, se refiere a la cancelación de una charla en la biblioteca de Tiana, de la cual era coorganizadora la reclamante y cuyo motivo había sido que no era un acto de la AFA (aunque la organización de la sesión, según la reclamante, contaba con la participación de una comisión de la AFA).

3. En fecha 21 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Tiana responde a la reclamante sobre la reserva de equipamientos con una remisión a un enlace donde se contiene "la información sobre la reserva de equipamientos municipales por parte de las entidades de Tiana para la realización de actos públicos o actividades internas dispone de un procedimiento propio en la sede electrónica de la web municipal".

Respecto a la cancelación concreta se informa lo siguiente: "La notificación de que la AFA de la Escuela Lola Anglada no organizaba el acto llegó por vía informal a través de la biblioteca y como consecuencia de la difusión de un cartel diferente al que inicialmente se había difundido. El primer cartel estaba firmado por \"Aixeca el cap i Comissió de Benestar Digital de l'Afa Lola Anglada\" y el segundo cartel estaba firmado por \"Aixeca el Cap i Comissió de Benestar Digital de Tiana\". La biblioteca cede el espacio a una entidad. Cuando la entidad desiste del acto, la autorización del espacio queda anulada. En caso de que \"Comissió de Benestar Digital de Tiana\" sea una entidad debidamente inscrita en el registro de entidades municipal, puede seguir el trámite normal de entidades para la reserva de un espacio municipal. Ahora mismo, no consta en el registro de entidades municipal. Por tanto, la decisión de cancelación del acto se toma de manera automática al no cumplir los requisitos de organización y reserva de salas y equipamientos municipales."

4. En la Reclamación la persona reclamante indica lo siguiente: "El Ayuntamiento no ha facilitado la información solicitada sobre la anulación de una reserva de equipamiento municipal: Deficiencias detectadas: Enlace inoperativo: El enlace proporcionado no lleva al trámite de reserva de equipamientos municipales; Justificación insuficiente: Una \"notificación informal\" no es base legal para anular derechos aprobados; Falta de documentación: No se acredita que la AFA desistiera de la reserva; Procedimiento opaco: No se ha aclarado la cadena de comunicación; Responsabilidad difusa: No consta el cargo responsable de la decisión."

5. El 28 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6. El 29 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

7. El 4 de junio de 2025 la GAIP recibe nuevas alegaciones de la reclamante que adjunta "los correos enviados hacia la biblioteca Can Baratau de Tiana que incluyen la reserva y el cartel (la versión inicial del cartel -14 de abril- que estaba mal escrita era la anterior a la charla de Sabadell en marzo y la correcta -15 de abril- de Tiana que organiza la Comisión de Bienestar de la AFA del Lola Anglada y la fecha es 3 de mayo). Adjunto el WhatsApp con la concejala; la contactamos después de que la biblioteca nos comunicara que el Ayuntamiento ha cancelado la reserva."

8. El 5 de junio de 2025 la GAIP recibe más alegaciones de la reclamante que adjunta "el correo enviado desde la AFA a la biblioteca Can Baratau de Tiana donde informan del aviso de anulación."

9. El 13 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación de la reclamante que envía los "acontecimientos recientes aportan nueva información. El concejal (que allí se identifica), al enterarse de la anulación, quiso pedir aclaraciones en el pleno del ayuntamiento. Le pasamos lo que teníamos y el resultado ha sido el siguiente: La concejala dice que el alta y la anulación se hace por vía oral directamente a ella. [Adjunto transcripción del Pleno del Ayuntamiento 3 de junio de 2025]." Se aporta un enlace y transcripción de esta parte del pleno.

10. El 10 de julio de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de Tiana, concretamente de la concejala delegada de educación e igualdad, que manifiesta sobre la reclamación relativa al expediente para autorizar la charla "¿quieres una galleta?" en la sala polivalente de la biblioteca Can Baratau, lo siguiente:

"No consta en la base de datos ninguna instancia formulando esta petición ni tampoco consta tramitado ningún expediente en relación con esto. Por tanto, en virtud del artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, la solicitud no puede ser atendida porque no hay información que facilitar."

"Ahora bien, quiero dejar constancia, de que por vía informal fui advertida de que la (reclamante) tenía la intención de celebrar en la biblioteca Can Baratau una charla en nombre de la AFA de la escuela Lola Anglada, sin el conocimiento ni la autorización de dicha AFA. Por este motivo insté a la técnica de la biblioteca a que, si la (reclamante) quería hacer uso de las instalaciones, debía tramitar la correspondiente solicitud formal. Hasta el día de hoy el Ayuntamiento no ha recibido ninguna solicitud en este sentido."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

La información demandada en la solicitud de información tiene efectivamente la consideración de información pública, dado que el artículo 2.b de la LTAIPBG establece que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". El apartado 2 concreta que "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

No obstante, la discrepancia advertida en esta reclamación se refiere al contenido de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en relación con el acto que se iba a realizar en la biblioteca.

El objeto de la reclamación y lo que la reclamante denuncia es que la respuesta del Ayuntamiento dispone de una justificación insuficiente (una "notificación informal" no es base legal para anular derechos aprobados); que falta documentación (no se acredita que la AFA desistiera de la reserva); procedimiento opaco (no se ha aclarado la cadena de comunicación) y responsabilidad difusa.

Sin embargo, esta Comisión constata que el Ayuntamiento ha dado respuesta a lo demandado a pesar de las deficiencias advertidas por la persona reclamante, y que la información de la que se dispone ha sido comunicada de forma efectiva y la reclamante se ha dado por enterada. La Administración reclamada ha informado que "no consta en la base de datos ninguna instancia formulando esta petición ni tampoco consta tramitado ningún expediente en relación con esto" y ha explicado las razones de la cancelación del acto por falta de dicha acreditación de la correspondiente petición.

Esta Comisión recuerda que la discrepancia sobre el fondo de determinadas peticiones o actuaciones, como es el caso, no debe afectar a la consideración respecto de si se ha atendido el derecho de acceso a la información pública demandada. En este caso, la respuesta del Ayuntamiento, a pesar de que pueda resultar controvertida desde la perspectiva del reclamante, especialmente respecto a si se cumplieron los requisitos y condiciones necesarios para proceder a la realización o denegación del acto en cuestión, ha sido que "no consta en la base de datos ninguna instancia formulando esta petición ni tampoco consta tramitado ningún expediente en relación con esto". Es decir, la respuesta es que no dispone de la información reclamada.

Esta Comisión ha entendido, con carácter general, en lo que respecta a la veracidad de la información (para todos los casos, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero) conforme lo requerido por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Incluso, la hipotética falta de veracidad de la información pública precisamente puede ofrecer —por sí misma— una imagen real, y bastante veraz, de la administración concernida.

En el caso concreto, la administración reclamada ha afirmado que no dispone de las autorizaciones necesarias para la realización del acto concerniente; por tanto, si los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado la información que dispone, en el marco de este procedimiento, esta Comisión debe entender que se ha dado respuesta a lo demandado, aunque sea controvertido lo que se ha contestado y la forma de proceder de la Administración en este caso.

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En este caso, el Ayuntamiento de Tiana ha contestado las cuestiones planteadas por la persona reclamante y se ha dado acceso a la información pública demandada. Atendiendo a las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo que establece el artículo 44.2 RGAIP, es procedente desestimar la Reclamación por haberse alcanzado materialmente el acceso a la información demandada, dando lugar a la falta de identificación del objeto de la reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 886/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.