Un licitador solicita el expediente completo de un proceso de arrendamiento de vivienda tras ser desestimado. El Ayuntamiento de Madremanya entregó información parcial. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a informes y registros tras anonimizar datos personales, pero inadmite la petición de certificados e informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1723/2025, de 6 de noviembre
Sentido de la resolución: Estimación parcial e inadmisibilidad parcial
Resumen: En este supuesto, la falta de concreción de la información no suministrada por parte de la persona reclamante y la falta de colaboración por parte del Ayuntamiento comporta que esta Comisión considere que la solicitud fue atendida parcialmente por la administración, a pesar de que la persona reclamante insiste en solicitar el expediente completo; y que otra parte de la información fue suministrada en el marco de este procedimiento, lo que conlleva la pérdida parcial del objeto de la reclamación. Por tanto, se procede a valorar el acceso a la información que la propia persona reclamante enumera el 27 de junio (antecedente 8). Esta Comisión ha verificado la documentación a aportar por parte de los licitadores y se ha constatado que en la información solicitada hay datos de carácter personal y es posible que entre estos datos existan datos especialmente protegidos derivados de incumplimientos de obligaciones con la Agencia Tributaria o la Tesorería General (apartados I y F) y de condiciones de dependencia o de haber sido objeto de violencia de género (I). De acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG, si fuera el caso, el acceso a esta información debe ser denegado a menos que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud, condición que no ha sido acreditada por la persona reclamante. Así, teniendo en cuenta las previsiones de acceso parcial del artículo 25.1 LTAIPBG, el carácter reforzado de la persona reclamante y la finalidad de la Ley de Transparencia, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la evidencia del registro de entrada de la presentación de la propuesta de licitación, así como de la evidencia de presentación de subsanaciones una vez realizada la apertura de las propuestas en caso de haberse detectado, a los informes técnicos y jurídicos de las valoraciones (provisionales y definitiva), así como a la resolución provisional y la resolución definitiva. En cuanto a la petición relativa a la correspondencia interna o requerimientos a licitadores emitidos por el Ayuntamiento, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a dicha información en caso de existir. Respecto a la petición de que se certifique la inexistencia de requerimientos y la justificación y fundamento de la valoración otorgada a su propuesta (11,17 puntos) y a la del licitador adjudicatario (15,44 puntos), esta Comisión considera pertinente la inadmisibilidad parcial, ya que es doctrina consolidada de esta Comisión y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021 que el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados; y en cuanto a la justificación y fundamento de las valoraciones, la pretensión de la persona reclamante es que la administración elabore un informe o dictamen "ad hoc". Esta petición no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos definidos por la Ley y queda plenamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación.
Ponente: Mercè Aymerich i Boltà
ANTECEDENTES
- El 25 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 865/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Madremanya, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 29 de abril de 2025 una persona interesada presentó una instancia genérica en relación con un proceso para el arrendamiento de una vivienda en el municipio (expediente X2025000035) que, según se informó y anunció en sesión plenaria del 27 de marzo, la oferta presentada fue la mejor valorada. Posteriormente, el Ayuntamiento de Madremanya tomó la decisión de adjudicar la vivienda a otro licitador en el Pleno celebrado el 24 de abril de 2025. Y solicita:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en ejercicio de mi derecho como parte interesada en el procedimiento administrativo mencionado, solicito el acceso completo al expediente de licitación, incluyendo pero no limitándose a: 1. Las actas completas de los Plenos y sesiones de la mesa de contratación, incluyendo las grabaciones o transcripciones íntegras de estas, si las hubiera. 2. Las puntuaciones otorgadas a todos los licitadores y los criterios aplicados, con el detalle de la fórmula de cálculo utilizada para cada criterio. 3. Los informes técnicos y jurídicos que han fundamentado la evaluación y la decisión de adjudicación, incluyendo cualquier informe o consideración jurídica que haya motivado el cambio de la adjudicación inicial, con la finalidad de verificar que la nueva decisión cumple con los requisitos legales establecidos. 4. Las Actas de los Plenos celebrados el 27 de marzo de 2025 y el 24 de abril de 2025, así como la resolución provisional y/o definitiva de adjudicación, con la debida motivación de la decisión adoptada en cada caso. 5. La documentación aportada por todos los licitadores, especialmente la relativa al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el punto 7.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas, incluyendo la documentación presentada por la licitadora XXX, en lo que respecta a la acreditación de sus ingresos y su adecuación al pliego. 6. De manera específica, cualquier documentación aportada fuera de plazo por parte de los licitadores y que haya sido considerada en la valoración final, con indicación de la fecha y hora de presentación de la misma. 7. Cualquier comunicación o requerimiento realizado por el Ayuntamiento a los licitadores durante el procedimiento. 8. Cualquier reclamación o recurso presentado por cualquiera de los licitadores en relación con el procedimiento de adjudicación. Todo esto con el compromiso de respetar la confidencialidad y la protección de los datos personales, y con el entendido de que la información requerida será utilizada exclusivamente para ejercer mis derechos legítimos dentro del marco del procedimiento administrativo, incluida la posibilidad de presentar alegaciones o interponer los recursos que correspondan".
- El 9 de mayo la persona reclamante presenta un escrito al Ayuntamiento, tras la respuesta del Ayuntamiento recibida por correo electrónico en la que se le indicaba que podía consultar presencialmente el expediente, en el que solicita:
"Que, en ejercicio de mis derechos como parte interesada reconocidos en el artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se me facilite copia completa de toda la documentación del expediente X2025000035 en formato electrónico, mediante:
- el envío a mi correo electrónico [email protected], o bien
- su puesta a disposición a través de la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica municipal.
- El 12 de mayo presenta una nueva instancia con escrito adjunto en la que manifiesta que el mismo 12 de mayo se le ha permitido el acceso al expediente de la licitación y ha detectado una serie de faltas de documentos preceptivos. Dichas faltas considera que "es especialmente significativa en relación con la licitadora XXX". Además de la documentación de los licitadores, afirma que "el expediente administrativo facilitado es incompleto" y, por todo ello, solicita:
- Facilitarme copia íntegra de toda la documentación presentada por todos los licitadores participantes en el procedimiento de referencia.
- Indicar de manera expresa y documentada qué documentación fue presentada dentro del plazo legal de presentación de propuestas por parte de la Sra. XXX.
- Aportar la resolución provisional de adjudicación motivada, con exposición detallada de los criterios de valoración, puntuaciones y razonamientos técnicos y jurídicos que fundamentan la decisión adoptada, especialmente en relación con el cambio de adjudicatario respecto al resultado anunciado verbalmente en la sesión pública del 27 de marzo de 2025.
- Facilitar las actas completas y, si existen, las grabaciones o transcripciones de las sesiones de la mesa de contratación y de los Plenos municipales de los días 27 de marzo y 24 de abril de 2025.
- Aportar los informes técnicos y/o jurídicos que han fundamentado la admisión o exclusión de licitadores y la adjudicación provisional.
- Informar de la existencia de cualquier reclamación, alegación o recurso interpuesto por cualquier otra parte interesada en relación con este procedimiento. En caso de que no haya ninguno, solicito que se haga constar expresamente.
- Y, en cualquier caso, el acceso a la totalidad del expediente administrativo completo, incluyendo cualquier otro documento no citado expresamente, pero que forme parte del procedimiento o haya sido utilizado como base para la valoración o resolución.
Esta petición se formula con la finalidad de ejercer plenamente los derechos que me asisten como parte interesada y con la voluntad de prevenir cualquier situación de indefensión derivada de la falta de información esencial para la defensa de mis intereses legítimos". - El 14 de mayo reitera la solicitud de acceso completo al expediente de licitación X2025000035 y expone que, tras haber verificado el único archivo recibido por la plataforma Wetransfer, este contenía una recopilación parcial del expediente administrativo objeto de la licitación y solicita nuevamente:
- Que se tenga por formulada la presente solicitud y se acuerde completar la documentación del expediente de licitación, facilitándome:
a) La totalidad de la documentación presentada en plazo por la licitadora Sra. XXX, con indicación expresa de la fecha y número de registro de entrada.
b) La documentación que falta correspondiente al resto de licitadores, si procede. - Que se aporte:
a) Las actas completas de las sesiones del Pleno de los días 27 de marzo y 24 de abril de 2025.
b) Las actas detalladas de la Mesa de Contratación.
c) La resolución provisional motivada de adjudicación, con exposición clara de puntuaciones, criterios y fundamentación técnica, y especialmente la justificación jurídica y técnica del cambio de adjudicatario respecto de la propuesta inicialmente anunciada a mi favor en la sesión pública del Pleno del 27 de marzo de 2025.
d) Los informes técnicos y jurídicos que hayan sustentado el cambio de adjudicatario.
e) Las alegaciones, reclamaciones o recursos presentados por otras partes interesadas, o la constancia formal de su inexistencia. - Que, en cualquier caso, se garantice el acceso íntegro al expediente administrativo completo, incluyendo cualquier otro documento que, aun no habiendo sido citado expresamente, forme parte del procedimiento o haya sido utilizado como base para la valoración o resolución.
- Que, en caso de que no se garantice el acceso completo y previo a toda la documentación, se solicita la suspensión de la tramitación de la adjudicación definitiva, en aplicación del principio de seguridad jurídica y para preservar los derechos de las partes interesadas".
- Que se tenga por formulada la presente solicitud y se acuerde completar la documentación del expediente de licitación, facilitándome:
- El 20 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Madremanya y le requiere que, en el plazo de cinco días, remita los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo en la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en las sesiones de mediación, así como dos posibles fechas para agendar la celebración de la sesión y, para el caso de que se quisiera celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.
- El 27 de junio de 2025 la persona reclamante aporta, sin requerimiento previo, alegaciones y documentación complementaria. Reafirma que la reclamación hace referencia a la SAIP del 12 de mayo (antecedente 4) y, en concreto, enumera los siguientes documentos que no le han sido entregados:
- Toda la documentación aportada por la licitadora XXX, dentro y fuera de plazo, especialmente aquella que fue clave para revertir su exclusión inicial.
- Registros de entrada y salida asociados a estos documentos.
- Los informes técnicos y jurídicos completos que fundamentaron las valoraciones, la posterior admisión de la propuesta de la XXX y el cambio de decisión de adjudicación.
- La resolución provisional motivada de adjudicación, con el detalle exhaustivo de los criterios aplicados, las puntuaciones y los razonamientos jurídicos y técnicos que fundamentaron el cambio respecto a la propuesta inicialmente anunciada a favor de la suscrita.
- Correspondencia interna o requerimientos a licitadores emitidos por el Ayuntamiento. En caso de no existir, solicito que se certifique esta circunstancia.
- Justificación y fundamento de la valoración otorgada a mi propuesta (11,17 puntos) y a la de la licitadora adjudicataria (15,44 puntos).
Aporta:
Escrito fechado el 13 de junio en el que manifiesta "haberse facilitado parcialmente documentación en formato digital el día 12 de mayo y actualizada el 12 de junio, esta no era completa ni suficiente para garantizar mi derecho de defensa" y solicita:- Que, con carácter urgente y preferente, se facilite a la compareciente una copia en papel de los documentos aportados por la Sra. XXX en el procedimiento de licitación X2025000035, especialmente los relativos a su acreditación de ingresos, declaración de la renta, extractos bancarios y otra documentación que haya sido objeto de valoración del expediente.
- Que se me informe cuando las copias estén disponibles para recogerlas en el Ayuntamiento y, si procede, se me indique el importe exacto a abonar en concepto de tasas por expedición de copias, de conformidad con la ordenanza fiscal correspondiente.
- Que se deje constancia expresa de esta petición como parte integrante del expediente administrativo y que no se considere satisfecho el derecho de acceso hasta que no se hayan entregado las copias completas solicitadas.
- Que, dada la urgencia derivada del plazo para interponer recurso de reposición, las copias solicitadas sean puestas a mi disposición como tarde el martes 17 de junio de 2025, para garantizar mi derecho de defensa y evitar una situación de indefensión.
- Que, sin perjuicio de la consulta presencial realizada, mantengo mi petición reiterada de obtener la totalidad de la documentación en formato electrónico, como ya he solicitado en diversas instancias anteriores, en aplicación del derecho reconocido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2014 de transparencia y el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
Escrito con fecha 24 de junio de solicitud urgente de retirada de documentación con datos personales de menores de edad y advertencia de confidencialidad.
Recurso de reposición fechado el 22 de junio contra el acuerdo del Pleno núm. 45/2025, de adjudicación definitiva del contrato de arrendamiento de la vivienda de la calle Quintar, 5.
Subsanación y aclaración al Recurso de Reposición presentado con fecha 22 de junio de 2025 (con núm. de registro E2025000658). - El 2 de septiembre la GAIP reitera la petición de datos indicados en el antecedente anterior y, al amparo de los artículos 33.4 y 34.1 del Reglamento de la GAIP, requiere al Departamento que en el plazo de 15 días remita a esta Comisión un informe de posicionamiento, los expedientes completos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información a la que se reclama el acceso, si las hubiera.
- El 14 de octubre de 2025 el vocal mediador certifica la imposibilidad de alcanzar cualquier acuerdo por la falta de colaboración de la parte reclamada en la convocatoria de la sesión de mediación.
- El 28 de octubre de 2025 esta Comisión comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la reclamación en el sentido de concretar qué documentación de la solicitada no le ha sido entregada, con la advertencia de que si en el plazo de 10 días no nos hace llegar esta documentación, se entenderá que desiste de la reclamación.
- El día 29 de octubre la persona reclamante presenta un escrito de queja en relación con este procedimiento de Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a estos procedimientos la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de las Reclamaciones, ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el objeto de la reclamación, la estimación parcial de la información solicitada y límites.
La información solicitada y reclamada —relativa a un expediente de adjudicación de un proceso de licitación de una vivienda— es, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, cabe señalar que el Ayuntamiento de Madremanya está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y está obligado a resolver dentro del plazo y en la forma oportuna las solicitudes de acceso, según dispone el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley.
En segundo lugar, esta Comisión, una vez examinada toda la información aportada por la persona reclamante, consideró la necesidad de pedirle que concretara qué información solicitada no había sido atendida, dado que la persona reclamante manifiesta:
- el 12 de mayo (antecedente 4) que se le ha permitido el acceso al expediente de licitación a pesar de que considera que "ha detectado una serie de faltas de documentos preceptivos" y vuelve a solicitar "el acceso a la totalidad del expediente administrativo completo, incluyendo cualquier otro documento no citado expresamente, pero que forme parte del procedimiento o haya sido utilizado como base para la valoración o resolución del mismo";
- el 14 de mayo reitera la solicitud de acceso completo al expediente de licitación X2025000035 tras haber verificado que el archivo recibido contenía una recopilación parcial del expediente administrativo objeto de la licitación (antecedente 5);
- y el 27 de junio aporta a esta Comisión alegaciones y documentación complementaria, entre las que un escrito fechado el 13 de junio manifestando nuevamente que se le ha facilitado parcialmente información el 12 de junio y actualizada el 12 de junio (sin concretar a qué información ha tenido acceso) y reafirma la reclamación formulada el 12 de mayo (antecedente 8).
Tras el análisis de toda la documentación aportada, y ante la falta de concreción de la información no suministrada por parte de la persona reclamante y la falta de colaboración por parte del Ayuntamiento, esta Comisión considera que la solicitud fue atendida parcialmente por la administración (antecedente 4) a pesar de que la persona reclamante insiste en solicitar el expediente completo; y que otra parte de la información fue suministrada en el marco de este procedimiento, lo que conlleva la pérdida parcial del objeto de la reclamación.
Por tanto, se procede a valorar el acceso a la información que la propia persona reclamante enumera el 27 de junio (antecedente 8) (aunque indique que la relación es meramente enunciativa y no exhaustiva) y que se refiere, en resumen, a la documentación aportada por un licitador, los registros de entrada y salida asociados, informes técnicos y jurídicos completos de las valoraciones y posterior admisión de la propuesta de un licitador, y la justificación del cambio de decisión de la adjudicación, resolución provisional, correspondencia interna o requerimientos a licitadores y, en caso de no existir, que se certifique esta circunstancia, justificación y fundamento de la valoración otorgada a su propuesta (11,17 puntos) y a la del licitador adjudicatario (15,44 puntos).
Cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y es necesario considerar lo que establece el capítulo II de la Ley de Transparencia respecto a los límites y el acceso parcial a la información pública y que, en caso de existir estos, "deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección. La aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información" (artículo 22.1 LTAIPBG).
La persona reclamante, como participante en el proceso de licitación, es persona interesada en el expediente. Y de acuerdo con la Disposición Adicional 1ª de la LTAIPBG, el acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos administrativos en trámite se rige por lo que determina la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo, y el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley.
Por una parte, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos mencionados. En el ámbito de la Ley de Transparencia, el artículo 23 establece que "Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se pretende obtener contiene datos personales especialmente protegidos, como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y también los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no comporten la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud"; y el artículo 24.1 establece que "se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos". El apartado 2 de este artículo, respecto a los datos personales no incluidos en el artículo 23 LTAIPBG, establece que se puede dar acceso con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas; y que para llevar a cabo esta ponderación se debe tener en cuenta, entre otros, la finalidad del acceso y las garantías que se ofrezcan (b), el hecho de que se trate de datos relativos a menores de edad (c) y el hecho de que pueda afectar la seguridad de las personas (d).
Dicho todo esto, esta Comisión ha verificado, a través de una consulta a la información contenida en la plataforma de servicios de contratación pública en relación con el procedimiento de arrendamiento de la vivienda referido, que en la cláusula 9ª del pliego de cláusulas —presentación y contenido de las propuestas— se detalla la documentación a aportar entre la cual: NIF/NIE de todos los miembros de la unidad familiar (A), Código Seguro de Verificación o declaración de la renta de las personas físicas (modelo 100) correspondiente al ejercicio 2023 de todos los miembros mayores de dieciséis años de la unidad familiar o certificado negativo expedido por la Agencia Tributaria (D), tres últimas nóminas, importe de las pensiones y últimos modelos 180, 190, 347 y 390, si procediera, presentados por todos los miembros mayores de 16 años de la unidad familiar (E), Certificado vigente de la Agencia Tributaria que acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de todos los miembros mayores de dieciséis años (F), Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite el cumplimiento de sus obligaciones por parte de todos los miembros mayores de dieciséis años (G). Libro de familia o documentos que acrediten la custodia de los miembros menores de edad de la unidad familiar (H), Documentos que acrediten la condición de dependencia de alguno de los miembros de la unidad familiar o de haber sido objeto de violencia de género, si procediera (I) y la declaración de los miembros mayores de edad de la unidad familiar (J). En la cláusula 10ª se especifica la fecha de apertura de propuestas y adjudicación provisional y que, a tal efecto, la mesa de contratación se constituirá en acto público, se procederá a la lectura de todas las propuestas presentadas y a relacionar y valorar todos los documentos presentados y si se advierten defectos subsanables en alguna propuesta, la mesa la declarará provisionalmente admitida y requerirá en voz alta al licitador para que lo subsane en el plazo de tres días hábiles, con la advertencia de que no se practicará ningún otro requerimiento por ningún otro medio y que en el supuesto de incumplimiento se declarará excluida la propuesta.
Por tanto, es claro que en la información solicitada hay datos de carácter personal y también podría haber, entre estos datos, datos especialmente protegidos derivados de incumplimientos de obligaciones con la Agencia Tributaria o la Tesorería General (apartados I y F) y de condiciones de dependencia o de haber sido objeto de violencia de género (I). De acuerdo con el artículo 23 LTAIPBG, si fuera el caso, el acceso a esta información debe ser denegado a menos que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar a la solicitud, condición que no ha sido acreditada por la persona reclamante.
No podemos obviar, sin embargo, que en caso de ser aplicable algún límite en el acceso a la información pública, su denegación solo afecta a la parte correspondiente de la documentación, y debe autorizarse el acceso restringido al resto de los datos (artículo 25.1 LTAIPBG).
Por consiguiente, teniendo en cuenta, por una parte, que la persona reclamante goza de carácter reforzado en el expediente (en tanto que participante en el proceso de licitación); y por otra, que el artículo 1.2 LTAIPBG establece que la finalidad de la Ley es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública fundamentado, entre otros, en el conocimiento de la actividad pública, de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la evidencia del registro de entrada de la presentación de la propuesta de licitación por parte de la Sra. XXX, así como de la evidencia de presentación de subsanaciones una vez realizada la apertura de las propuestas en caso de haberse detectado, con la previa anonimización de los datos que resulten excesivos para la finalidad pretendida (como pueden ser el DNI, direcciones, correos electrónicos, ...), a los informes técnicos y jurídicos de las valoraciones (provisionales y definitiva), así como a la resolución provisional y la resolución definitiva. En cuanto a la petición relativa a la correspondencia interna o requerimientos a licitadores emitidos por el Ayuntamiento, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a dicha información en caso de existir.
En este supuesto, es importante reiterar, de nuevo, que ante la falta de colaboración del Ayuntamiento, es responsabilidad exclusiva de dicho Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución. Aun cuando no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá dejar constancia de ello, sin que esté obligado por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación
En la reclamación se solicita también que, en caso de que no exista correspondencia interna o requerimientos a licitadores, se certifique esta circunstancia y la justificación y fundamento de la valoración otorgada a su propuesta (11,17 puntos) y a la del licitador adjudicatario (15,44 puntos).
El artículo 33.1 RGAIP establece que esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública debe verificar la solicitud y puede acordar, si procede, la inadmisibilidad de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Y el apartado 2 del mismo artículo indica que la Comisión únicamente puede inadmitirla si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores.
El artículo 33.2 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP) establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un certificado y la elaboración de un informe "ad hoc" es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.
Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021 establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.
En cuanto a la certificación, es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 0803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, que "el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública debe elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición".
En cuanto a la justificación y fundamento de las valoraciones, la pretensión de la persona reclamante es que la administración elabore un informe o dictamen "ad hoc" que justifique la resolución adoptada, la cual debería haberse fundamentado en los informes emitidos por el órgano de contratación y que ya se han considerado en el fundamento jurídico anterior. Esta petición no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos definidos por la Ley y queda plenamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención de información pública previamente existente (artículo 53.2 DTAIP) y en poder de la administración.
En consecuencia, y en lo que respecta a estas dos peticiones, procede la inadmisibilidad parcial de la reclamación.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y del asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen de ellas integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Uso de bienes y/o derechos (0072), serie Arrendamientos de uso de bienes y/o derechos patrimoniales del municipio (1592).
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar parcialmente la Reclamación 865/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Inadmitir parcialmente la Reclamación 865/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Madremanya que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Madremanya que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 865/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
PresidentaLos plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.