El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Barcelona sobre el retraso en el nombramiento de la presidencia de la Junta Arbitral y el número de expedientes paralizados. Tras la reclamación, el interesado manifestó su deseo de desistir del procedimiento. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declaró la finalización del proceso por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2179/2025, de 11 de diciembre
ANTECEDENTES
El día 24 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 864/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) que se detalla en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En fecha 24 de abril de 2025 la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona información sobre por qué se dilata el tiempo del nombramiento de la presidencia de la Junta Arbitral de Barcelona y que se indique cuántos expedientes de solicitudes de arbitrajes están paralizados por este motivo, entre otras cuestiones.
El día 28 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 28 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
Esta comunicación anterior se reitera al Ayuntamiento de Barcelona en fecha 11 de junio de 2025, añadiendo el requerimiento de un informe de posicionamiento y del expediente de tramitación de la SAIP sobre la que trata la presente reclamación. Esta reiteración se repite el 20 de octubre de 2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025 el mediador de la GAIP certifica la imposibilidad de acuerdo de mediación, por falta de colaboración del Ayuntamiento de Barcelona en la convocatoria de la mediación.
En un escrito dirigido a la GAIP el día 3 de diciembre de 2025 la persona reclamante manifiesta que desiste de la reclamación 864/2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 11 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 864/2025, por desistimiento de la parte reclamante.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.