Estimada parcialmente 24/07/2025 · 61 días en resolverse

Acceso a información sobre la contratación de servicios de bienestar animal y gestión de colonias felinas

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Puigpelat información sobre la contratación de servicios de bienestar animal. La administración entregó parte de la documentación tras la reclamación. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, declarando la pérdida de objeto de la parte ya entregada y ordenando la entrega de la información restante (censos, programas y verificaciones de la empresa).

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de parte de la información tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea y conlleva la pérdida sobrevenida parcial del objeto del procedimiento.
2 La información relativa a la gestión de colonias felinas y la ejecución de contratos públicos tiene carácter de información pública al derivar del ejercicio de funciones municipales.
3 El derecho de acceso no requiere una motivación previa por parte del solicitante y no está condicionado a la existencia de una pregunta concreta.
4 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que garanticen la localización y el acceso a la información pública.
5 La falta de cumplimiento de una resolución del órgano de transparencia puede ser calificada como infracción muy grave en materia de transparencia.

Texto completo

Resolución 1165/2025, de 24 de julio de 2025

Sentido de la resolución: Estimación parcial y pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación.

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha contestado respecto de parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la misma. Se estima parte de la reclamación respecto de la información que el reclamante considera no entregada y que se refiere al programa de control de colonias felinas, el censo de colonias felinas y la documentación que acredita las verificaciones del Ayuntamiento respecto del expediente de contratación, ejecución y seguimiento de los servicios de la empresa concertada, también respecto de la verificación por parte del Ayuntamiento del objeto social y CNAE y su adecuación para la gestión de colonias felinas de la empresa. También se reconoce el derecho a obtener información sobre si se tuvo en cuenta el código SIC 7342 de la empresa y su incompatibilidad con la gestión ética de gatos comunitarios protegidos por la Ley 7/2023; y si se conocía que la empresa no había presentado las cuentas anuales de los últimos ejercicios, dada su situación contable, y respecto de la destinación de fondos de subvenciones públicas al pago de servicios de la empresa, si los hubiera. A la GAIP no le consta la concurrencia de ninguno de estos límites que el Ayuntamiento no ha identificado. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 861/2025, presentada por una entidad contra el Ayuntamiento de Puigpelat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Se manifiesta que no se ha recibido la información demandada.

El 16 de abril de 2025, la entidad reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de Puigpelat en la cual, en síntesis, se demanda:

"Copia íntegra del expediente de contratación, ejecución y seguimiento de los servicios de (la empresa) incluyendo: contrato(s) firmados, programa de gestión de colonias presentado, informes técnicos o veterinarios, justificación económica de pagos y comunicaciones o actas internas relacionadas.

Información sobre la verificación por parte del Ayuntamiento del objeto social ("compraventa, comercialización, mantenimiento y distribución de sistemas para evitar el posado y nidificación de aves") y CNAE (4329 - "Otras instalaciones en obras de construcción") de la empresa y su adecuación para la gestión de colonias felinas.

Información sobre si se tuvo en cuenta el código SIC 7342 ("Servicios de desinfección, fumigación y control de plagas") de la empresa y su incompatibilidad con la gestión ética de gatos comunitarios protegidos por Ley 7/2023.

Información sobre si el Ayuntamiento conocía que (la empresa) no había presentado cuentas anuales de los ejercicios 2017, 2018, 2023 y 2024, incumpliendo obligaciones legales, y las implicaciones de contratar con una empresa en situación contable irregular.

Información sobre si se destinaron fondos de subvenciones públicas al pago de servicios de (la empresa) y, en caso afirmativo: identificación de la subvención, copia de la resolución de concesión, y justificación de la compatibilidad de los pagos con la situación contable de la empresa y el art. 13.2.g de la Ley General de Subvenciones."

El 30 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 30 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 16 de julio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento en la cual manifiesta que "se tramitó un contrato menor con la empresa (contratada) para dar respuesta a la exigencia actual que establece la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales y poder ofrecer un buen servicio a la ciudadanía en relación a los gatos que se encuentran en el municipio. Mientras tanto se está tramitando la redacción de los pliegos técnicos y administrativos para la contratación de servicios de la gestión de las colonias felinas." Se adjunta el Acuerdo de 15 de octubre de 2024 de Aprobación, si procede, de la propuesta de adjudicación del contrato menor de servicios con (la empresa) para toda la gestión de las colonias felinas durante 1 año. Expediente 2024/1150.

El 18 de julio de 2025 la GAIP traslada esta información entregada por el Ayuntamiento a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en diez días hábiles no se recibe ninguna otra indicación, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 20 de julio de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la entidad reclamante que manifiesta su disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento y, en síntesis, considera que falta la siguiente información:

  1. El "Programa de control de colonias felinas", por cuya redacción se adjudicó un contrato de 3.206,50 euros a la empresa (XXX).
  2. Falta el censo de colonias felinas: Para poder ejecutar el contrato de gestión, el Ayuntamiento ha debido facilitar a la empresa un censo de las colonias existentes. Dicho censo, que es un documento fundamental del expediente, tampoco ha sido aportado.
  3. Falta la documentación que acredita las verificaciones del propio Ayuntamiento: El expediente incluye un "Informe jurídico" con una checklist donde se marca "Sí" a comprobaciones clave. Sin embargo, no se adjunta la "declaración responsable" de la empresa ni ningún otro documento que acredite que estas verificaciones se realizaron realmente. Sin estos documentos, la checklist es una mera declaración de intenciones sin valor probatorio.
  4. Omisión de respuesta a preguntas directas y fundamentales: El informe del Ayuntamiento ignora y no da ninguna respuesta a las cuestiones específicas planteadas sobre si el consistorio tenía conocimiento de las graves irregularidades contables de la empresa (hoja registral CERRADA por la falta reiterada de presentación de cuentas anuales) o si se han utilizado fondos de subvenciones públicas, o se prevé utilizarlos para pagar sus contratos.
  5. Respuestas evasivas en lugar de información: Ante la pregunta directa de si el Ayuntamiento había verificado la idónea adecuación de la empresa para el servicio contratado, el informe municipal no responde ni "sí" ni "no". En su lugar, se limita a ofrecer una justificación legal cuestionable sobre por qué, a su juicio, no estaba obligado a realizar dicha verificación, eludiendo así dar una respuesta clara y directa a la pregunta formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

En el marco de este procedimiento, la Comisión aprecia de oficio la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la Reclamación, ya que se constata que el Ayuntamiento ha entregado información sobre el contrato menor con la empresa contratada.

3. Sobre el derecho a la información solicitada que falta por entregar

El objeto de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes, consiste en el expediente de contratación, ejecución y seguimiento de los servicios de la empresa concertada; información sobre la verificación por parte del Ayuntamiento de su objeto social y CNAE y su adecuación para la gestión de colonias felinas; información sobre si se tuvo en cuenta el código SIC 7342 de la empresa y su incompatibilidad con la gestión ética de gatos comunitarios protegidos por la Ley 7/2023; información sobre si se conocía que la empresa no había presentado las cuentas anuales de los últimos ejercicios y, dada esta situación contable, información sobre la destinación de fondos de subvenciones públicas al pago de servicios de la empresa.

La información reclamada es información pública, relacionada con la protección de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, y también tiene este carácter en lo que respecta a la gestión económica de este servicio, tanto en lo que respecta a su contratación como al régimen de subvenciones.

Por tanto, cumpliría con la consideración de ser información pública de acuerdo con el artículo 2.b) de la LTAIPBG al consistir en "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". En el caso que nos ocupa, toda la información solicitada, si existía previamente al momento en que se formuló la solicitud de acceso, debe ser considerada información pública. Además, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando proceda.

La información ahora reclamada consiste en información que el Ayuntamiento previsiblemente debe tener, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias. Parte de ella, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, ya se ha entregado al reclamante, pero se constata que todavía falta información por entregar si es que el Ayuntamiento dispone de ella.

Cabe recordar que la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Cabe tener en cuenta igualmente que el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento no aprecia de oficio la concurrencia de ninguno de estos límites.

En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, esta Comisión resuelve que se debe amparar el derecho a acceder a la información solicitada. Concretamente, esta Comisión estima el derecho a la información que falta por entregar al reclamante, específicamente la relativa al programa de control de colonias felinas, el censo de colonias felinas y la documentación que acredita las verificaciones del Ayuntamiento respecto del expediente de contratación, ejecución y seguimiento de los servicios de la empresa concertada, también respecto de la verificación por parte del Ayuntamiento del objeto social y CNAE y su adecuación para la gestión de colonias felinas de la empresa.

También se reconoce el derecho a obtener información sobre si se tuvo en cuenta el código SIC 7342 de la empresa y su incompatibilidad con la gestión ética de gatos comunitarios protegidos por la Ley 7/2023; y si se conocía que la empresa no había presentado las cuentas anuales de los últimos ejercicios, dada su situación contable, y respecto de la destinación de fondos de subvenciones públicas al pago de servicios de la empresa, si los hubiera.

Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionar a la persona reclamante, sin que quede obligado por esta resolución a elaborarla.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar la Reclamación 861/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Puigpelat que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Puigpelat que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 861/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.