Inadmitida 05/06/2025 · 13 días en resolverse

Reclamación para la revisión y rectificación del presupuesto y la plantilla de personal 2025

Un ciudadano presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Sentmenat solicitando la revisión y rectificación del presupuesto general y la plantilla de personal 2025 para corregir un agravio retributivo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación porque la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información pública preexistente elaborada por la Administración.
2 No constituyen solicitudes de acceso a la información las peticiones que busquen que la Administración realice actuaciones distintas a proporcionar información.
3 La pretensión del interesado es la revisión y rectificación de documentos presupuestarios y de personal, lo cual es una gestión administrativa ajena a la Ley de Transparencia.
4 La reclamación es inadmisible por no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública según el art. 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 847/2025, de 5 de junio

Resumen: En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, en este procedimiento de Reclamación no se está solicitando información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, por lo cual, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, procede su inadmisión.

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 860/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sentmenat, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 23 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó en un instancia genérica un escrito en el que formulaba alegaciones al Presupuesto General 2025 y a la plantilla de funcionarios y trabajadores laborales 2025 y solicitaba: "Que se tengan por presentadas en tiempo y forma las alegaciones, y en base a lo expuesto se revise y rectifique el Presupuesto General 2025, el anexo 1 2025 y la plantilla de funcionarios y trabajadores laborales 2025".

En la Reclamación la persona reclamante expone una situación de agravio salarial entre el personal de una misma categoría y que "en ningún momento el ayuntamiento ha resuelto este agravio a la hora de preparar el proyecto de presupuesto de 2024 Capítulo 1 ni tampoco ahora en el proyecto de presupuesto 2025". Y considera que "Si la intención era unificar las funciones del cuerpo de auxiliares administrativos es de rechazar unificar también sus retribuciones para no generar discriminación salarial, por tanto, deberían haber admitido las alegaciones para poder debatirlo en el Pleno del ayuntamiento".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente.

El artículo 33.2 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, la cual debe ser motivada y notificada a la persona reclamante.

En el caso que nos ocupa, la pretensión de la persona reclamante no es el acceso a la información pública en los términos definidos en la Ley de transparencia, sino que el Ayuntamiento considere las alegaciones del presupuesto General 2025, el anexo 1 2025 y la plantilla de funcionarios y trabajadores laborales 2025 y los revise y rectifique.

Así, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del referido artículo 33.2 RGAIP porque claramente la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 860/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 860/2025 y dar publicidad de esta resolución en la web de la GAIP.