Inadmitida 29/05/2025 · 6 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una pregunta de un regidor al Alcalde sobre recogida de jeringuillas

Un regidor del Ayuntamiento de Barcelona presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña tras no recibir respuesta a una pregunta formulada al Alcalde sobre el número de jeringuillas recogidas en la ciudad. La GAIP inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública, sino de una pregunta de control político.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible porque la iniciativa se califica expresamente como una pregunta de un electo bajo la legislación de régimen local y no como una solicitud de acceso a la información pública.
2 Existe una dualidad regulatoria entre el derecho de los electos a formular preguntas y mociones (art. 46 LRBRL) y el derecho de acceso a la información (art. 77 LRBRL).
3 Las preguntas de los electos tienen una naturaleza política y de control del gobierno, a diferencia de las solicitudes de información que son manifestaciones del derecho de acceso.
4 Los plazos y dinámicas de las preguntas (un mes según el reglamento local) difieren de los plazos de las solicitudes de información pública (cinco días).
5 El procedimiento de garantía de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se autodefinen como preguntas y se amparan en preceptos distintos a los del acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 856/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Barcelona por un concejal de este ayuntamiento, en relación con una pregunta formulada al Alcalde. Manifiesta que se trata de una pregunta registrada a través de la aplicación Copernico, con fecha 18/04/2024 y que, a la fecha de hoy, aún no ha sido respondida. Se adjunta documento con la pregunta en cuestión.

El 18 de abril de 2024 el concejal reclamante formula al Alcalde la siguiente pregunta: "Atendiendo al número de jeringuillas esparcidas en la ciudad de Barcelona. Pregunta: ¿Cuál es el número de jeringuillas que se han recogido durante los años 2021, 2022, 2023 en las calles y parques de la ciudad de Barcelona? Solicitamos que se desglose por barrios y años."

Se hace constar que esta pregunta no ha recibido respuesta por parte del Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

Esta Reclamación tiene por objeto una pregunta formulada por un electo, que se considera por los elementos de cómo se ha formulado, que se realiza al amparo de la legislación de régimen local, y no se ha contestado. Sobre la admisibilidad de la reclamación, es doctrina de esta Comisión que la reclamación prevista en el artículo 39 de la LTAIPBG no es aplicable a iniciativas que se califiquen expresamente de preguntas y no de solicitudes de información, cuestión abordada desde los inicios de esta Comisión (Resolución 66/2017).

La Reclamación presentada se refiere a una pregunta que, ante la falta de cualquier otra referencia, ya que se presenta sin ninguna indicación sobre la norma jurídica en la que se fundamenta, y únicamente se indica que se ha presentado a través de la aplicación Copernico. Según la definición del Instituto Municipal de Informática, esta aplicación

"es el sistema que gestiona las agendas de los plenos" y "brinda soporte a la gestión de las peticiones que se resuelven o se tratan en las diferentes sesiones municipales, así como también brinda soporte a los procedimientos administrativos relacionados con las convocatorias de los órganos colegiados realizados por la Dirección de Administración General."
De esto se podría desprender que la pregunta no atendida parece encuadrarse entre aquellas solicitudes de información que se producen en el ámbito de las peticiones que pueden formularse en el ámbito del derecho del electo, distinto del derecho de acceso a la información.

El reclamante no identifica bajo qué norma formula la pregunta al Alcalde, y la normativa de régimen local establece una regulación diferente para los ruegos y preguntas respecto a la que la misma legislación establece para el acceso de los electos locales a la información. Así, la LRBRL se refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones (así como a solicitar sesiones extraordinarias de los órganos colegiados de los que son miembros, a participar en sus sesiones y votaciones, a conocer con antelación las convocatorias y a tener a su disposición la documentación correspondiente) en su artículo 46 LRBRL.

Por otro lado, el derecho de acceso a la información de los electos está regulado en el artículo 77 LRBRL, que obliga al gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días.

Esta dualidad en la regulación de una y de otras iniciativas se manifiesta también en la LMRLC, que dedica el artículo 164 a regular con cierto detalle el derecho de los electos locales a la información, mientras que su derecho a formular ruegos y preguntas y a la participación en los órganos colegiados está regulado en otros preceptos (artículos 98 a 103 y 165).

Por lo tanto, hay que tener en cuenta la dualidad en la regulación de estas iniciativas, ya que la normativa de régimen local realiza una regulación distinta para los ruegos y preguntas de la que la misma legislación establece para el acceso de los electos locales a la información. Así, la LRBRL se refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones en su artículo 46, mientras que el derecho de acceso a la información de los electos está regulado en el artículo 77 LRBRL, que obliga al gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días.

Aunque a menudo pueden tener rasgos comunes, como por ejemplo cuando el objeto de los ruegos y preguntas es obtener información, además de servir para ejercer funciones de control del gobierno municipal, tienen significación y dinámicas diferentes respecto de la petición de acceso a la información pública. Las solicitudes de información son manifestaciones del derecho a la información, que es objeto de una regulación precisa por la legislación de régimen local (hasta el punto de garantizar que deben ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio administrativo) y puede ejercerse de forma autónoma, con diversidad de contextos y finalidades. En cambio, los ruegos y preguntas son iniciativas de naturaleza política, no requieren necesariamente una resolución por acto administrativo, ni la falta de resolución expresa da lugar a efectos estimatorios, como es el caso de las solicitudes de información; a menudo están vinculadas al desarrollo de las sesiones de los órganos colegiados, hasta el punto de que pueden formar parte de su orden del día, con contenidos usualmente relacionados con el impulso (los ruegos) o la captura (las preguntas), y no con la solicitud de información en sentido estricto. En el caso de que el objeto del ruego o pregunta sea la obtención de información, pueden abarcar el requerimiento de elaborar información sobre un asunto determinado y no limitarse, como ocurre con las solicitudes de información en sentido estricto, a acceder a la información existente; los plazos para atender los ruegos y preguntas, de un mes, es sustancialmente más largo que el previsto para las solicitudes de información, de 5 días, de acuerdo con el artículo 164.3 LMRLC.

El Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Barcelona contiene previsiones sobre la articulación de los instrumentos de información dentro del funcionamiento de los órganos municipales en el Título IV; concretamente, el artículo 96.1 del Reglamento prevé que:

"Responsables de facilitar información, el impulso y las tareas de control. La presentación de informes y la contestación de los ruegos y preguntas es responsabilidad del miembro del equipo de gobierno, competente por razón de la materia."

También se prevé en el artículo 98 que:

"Los ruegos y preguntas deberán entregarse por escrito a la Alcaldía o a la Presidencia de la Comisión del Consejo Municipal a través de la Secretaría General."
Se especifica que se debe indicar si las preguntas o peticiones deben ser contestadas por escrito o en sesión ordinaria del Pleno o de la comisión competente. Si no hay ninguna indicación expresa, el concejal competente contestará por escrito. Esta respuesta escrita deberá producirse, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. El artículo 99 prevé el régimen de sustanciación de los ruegos y preguntas que deban contestarse en el Pleno y en la Comisión.

Estas previsiones se complementan con el régimen previsto respecto a los ruegos y preguntas que se formulan, como se ha dicho anteriormente, en ejercicio de las funciones de control del gobierno municipal, y que tiene un alcance, como ya se ha afirmado anteriormente, distinto al de la petición de acceso a la información pública que se inscribe en la LTAIPBG.

De acuerdo con esto, esta Comisión ha considerado que el procedimiento de garantía instituido por la LTAIPBG con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, como es la Reclamación ante la GAIP, no se extendería a iniciativas que, independientemente de su contenido material, se denominan a sí mismas como ruegos o preguntas (evitando voluntariamente la calificación de solicitudes de información) y que se amparan explícitamente en preceptos diferentes de los que regulan el acceso a la información por parte de los propios electos locales.

En consecuencia, y en aplicación de un criterio reiterado de esta Comisión de Garantía, procede la inadmisión de esta Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 856/2025 por las consideraciones del fundamento jurídico 1 y por no tener por objeto una solicitud previa de información, y declara finalizado el procedimiento y dispone la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.