Estimada 31/07/2025 · 69 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y protección de animales

Se solicitó información sobre gestión de colonias felinas y protección animal al Ajuntament de L'Estany. La administración inadmitió la solicitud alegando una tarea compleja por la dispersión de datos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que la solicitud es concreta y no requiere una carga de trabajo desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El volumen de información por sí solo no justifica la inadmisión por tarea compleja si el acceso es posible con medios habituales.
2 La solicitud se limita a diez preguntas concretas sobre bienestar animal, lo que no presenta indicios de complejidad técnica o dispersión de fuentes.
3 La inexistencia de una unidad de transparencia no exime a la administración de la obligación de responder a las solicitudes de acceso.
4 La información sobre gestión de animales es pública por derivar de la actividad administrativa y el ejercicio de competencias municipales.
5 La administración tiene la obligación de disponer de sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información.

Texto completo

Resolución 1215/2025, de 31 de julio

Resumen: La Comisión ha establecido reiteradamente que el volumen de información, por sí solo, no justifica la inadmisibilidad por tarea compleja si el acceso es posible con medios habituales. En el caso presente, la información solicitada se limita a diez preguntas concretas y no comporta un volumen significativo ni presenta indicios objetivos de complejidad, tales como la dispersión de fuentes, la necesidad de medios técnicos especializados o la existencia de limitaciones materiales. Por tanto, no concurren los requisitos que permitirían apreciar la existencia de una tarea compleja y, en consecuencia, no es aplicable la causa de inadmisibilidad invocada.
La información solicitada constituye información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG y el artículo 53.1 de su reglamento, ya que deriva de la actividad administrativa y del ejercicio de competencias municipales en materia de protección y gestión de animales, tal como prevén el Decreto Legislativo 2/2008 y la Ley 7/2023. Por tanto, se presume que el Ayuntamiento la tiene o puede acceder a ella legítimamente.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurra alguna causa legal de denegación o limitación, lo cual no se acredita en este caso.
En consecuencia, procede reconocer el derecho de la persona reclamante a acceder a la información solicitada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información, debe comunicarlo expresamente. Si la información se encuentra en poder de una administración supramunicipal por razón de un convenio, se deberá derivar la solicitud de acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG.

ANTECEDENTES

1

El 23 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 855/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de L'Estany, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2

El 22 de abril la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de L'Estany el acceso a la información pública en los siguientes términos a través del Registro Electrónico General (REG):

"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"

El reclamante adjunta a la reclamación la respuesta recibida del Ayuntamiento de L'Estany de fecha 07 de mayo, en la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) por tarea compleja. Concretamente indica al respecto que: "La información solicitada se encuentra repartida entre diversas unidades administrativas y una parte significativa de ella no está sistematizada ni disponible de forma automatizada, su recopilación requiere una tarea compleja de elaboración y reelaboración que implica revisar manualmente varios expedientes. Esta carga de trabajo adicional no puede ser asumida por el personal de este Ayuntamiento sin comprometer gravemente la gestión ordinaria y otros procedimientos administrativos prioritarios, por lo que no es posible facilitar la información solicitada de manera desglosada con los medios disponibles".

3

El 06 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4

El 10 de junio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de L'Estany y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

5

El 16 de junio la GAIP recibe el informe solicitado del Ayuntamiento de L'Estany en el que se reafirma en la causa de inadmisión por tarea compleja, y concluye que: "De acuerdo con la normativa aplicable y con los criterios interpretativos consolidados, y después de realizar la correspondiente ponderación de recursos, se justifica que la inadmisión de la SAIP se fundamenta en una limitación material y organizativa real. El contenido y alcance de la SAIP núm. E2025000628 requiere una tarea compleja de recopilación y tratamiento de información, que supera claramente las capacidades técnicas y materiales del Ayuntamiento. La ausencia de bases de datos unificadas, la extensión temporal de la información solicitada y la limitación de recursos humanos en un consistorio pequeño hacen inviable dar respuesta sin perjudicar gravemente las actividades administrativas habituales. Por tanto, se considera plenamente justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 29.1.b de la LTC, y se ha actuado de acuerdo con los principios de proporcionalidad, equidad y buena administración".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la causa de inadmisión, tarea compleja

El Ayuntamiento inadmite la solicitud de acceso a la información pública por tarea compleja. La tarea compleja está regulada en el artículo 29.1.b) de la LTAIPBG y desarrollada en el artículo 66 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, que concretamente establece que:

"1. A los efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, deberán ser inadmisibles al trámite las solicitudes de acceso a la información pública en las que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles.
2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otros, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver.
3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad."

En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento argumenta en su informe (antecedentes 3 y 6) que la información solicitada es "extensa, fragmentada y multidimensional". La SAIP se limita a un total de 10 preguntas concretas, y todas ellas versan sobre bienestar animal, una competencia municipal de acuerdo con el Decreto Legislativo 2/2008 y la Ley 7/2023, por lo que objetivamente, la información solicitada no es extensa ni fragmentada.

En segundo lugar, el Ayuntamiento reclamado alega que la información requerida afecta a diversas unidades administrativas (Salud Pública, Medio Ambiente, Servicios Jurídicos, Intervención y Contratación). No obstante, reconoce acto seguido que se trata de un ayuntamiento de pequeñas dimensiones, sin personal específico dedicado exclusivamente a funciones de transparencia ni ninguna unidad especializada para la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública (SAIP). Dado que el municipio de L'Estany cuenta con una población aproximada de 400 habitantes, resulta poco plausible que disponga de diversas unidades administrativas diferenciadas. Asimismo, cabe recordar que la inexistencia de una unidad de transparencia no exime a la administración de la obligación legal de responder a las SAIP.

En tercer lugar, el Ayuntamiento argumenta que la información solicitada requiere la consulta manual de expedientes físicos y bases de datos no sistematizadas. Sin embargo, los datos requeridos se refieren principalmente a obligaciones establecidas por la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Esta normativa ya era vigente en un contexto jurídico en el que se aplicaba plenamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual impone la tramitación electrónica como regla general. En este marco normativo, resulta poco verosímil que la consulta de la información deba realizarse mediante expedientes físicos, y menos aún que no se disponga de un mínimo de estructuración electrónica de los datos.

Finalmente, el Ayuntamiento alega que la información solicitada "no puede ser obtenida de manera directa, estructurada ni mediante herramientas automatizadas". No obstante, la solicitud de la SAIP se concreta en diez preguntas específicas y delimitadas. En este sentido, los recursos empleados por el Ayuntamiento para justificar la existencia de una tarea de elaboración compleja —tanto en la resolución de inadmisión como en el informe remitido a la GAIP— habrían sido previsiblemente suficientes para dar respuesta a las cuestiones planteadas por la SAIP.

La doctrina de esta Comisión respecto de la tarea compleja es amplia y conocida. No basta con que la información sea voluminosa. El volumen por sí solo no justifica la inadmisión si el acceso es factible con medios normales. En este caso no estamos ante un volumen importante de información solicitada, pues se trata de contestar 10 preguntas concretas. Es necesario, además, que concurran otros indicios concretos para que se pueda apreciar la tarea compleja, tales como la diversidad o dispersión de fuentes y formatos, necesidad de medios técnicos especializados no comunes a la administración, análisis, interpretación o transformación manual de la información, ubicación física o temporal lejana de los documentos, o recursos públicos insuficientes. Estos requisitos no concurren en el presente caso por la naturaleza de la información solicitada y ahora reclamada.

Por todos estos motivos no se puede apreciar la causa de inadmisión por tarea compleja.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y ahora reclamada, y que está relacionada con el antecedente 2, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones".

La información solicitada está relacionada con la protección y gestión de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Por tanto, el Ayuntamiento previsiblemente la tiene, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG que puedan justificar la restricción del acceso a la información solicitada.

Por todo ello, se considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada detallada en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionar a la persona reclamante, sin que esta resolución le obligue a elaborarla. Si la información está en poder de alguna otra administración supramunicipal porque el Ayuntamiento, en virtud de sus competencias, lo haya convenido de esa manera, debe derivar la solicitud de acceso a la información pública a la entidad supramunicipal de acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG, para que esta responda.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primera de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada en el nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en cuanto a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 855/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de L'Estany que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de L'Estany informar a la GAIP, en el plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 855/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información se contarán en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comenzarán a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.