Estimada 31/07/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de colonias felinas y protección animal y revisión de desistimiento por uso de formulario

Se solicitó información sobre gestión de colonias felinas y protección animal al Ayuntamiento de Manlleu. El Ayuntamiento alegó desistimiento al exigir el uso de un formulario específico. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, dictaminando que no se puede obligar al uso de un modelo concreto si la solicitud cumple los requisitos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud presentada cumple con los requisitos de identidad, información precisa y dirección de contacto exigidos por la ley.
2 No existe normativa que imponga el uso obligatorio de un modelo o formulario específico para ejercer el derecho de acceso.
3 La administración no puede declarar el desistimiento de un interesado por el simple hecho de no utilizar un formato concreto de su elección.
4 La información sobre bienestar animal es de naturaleza pública al ser fruto del ejercicio de las funciones municipales.
5 No se aprecia la concurrencia de ningún límite legal que justifique la restricción del acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 1213/2025, de 31 de julio

Resumen: Cumpliendo la instancia presentada el 22 de abril todos los requisitos establecidos por la LTAIPBG y su decreto, y no constando ninguna resolución o disposición normativa que imponga la utilización de un modelo o formulario determinado, no se puede obligar al solicitante a presentar nuevamente la solicitud mediante un formulario específico a tal efecto, por lo que no se puede tener por desistido al solicitante en su pretensión.
La información reclamada es considerada información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG y el artículo 53.1 del DTAIP, ya que ha sido elaborada o está en posesión de la Administración como resultado de sus funciones.
Esta información hace referencia a la protección y gestión de los animales en el municipio, una competencia municipal según el Decreto Legislativo 2/2008 y la Ley 7/2023. Por tanto, el Ayuntamiento presuntamente debería disponer de ella.
Según los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona puede acceder a esta información, salvo que existan límites legales, que deben ser interpretados de manera proporcional (art. 22.1). En este caso, no se justifica ningún límite de acceso.
En consecuencia, se reconoce el derecho de la persona reclamante a acceder a la información. Si el Ayuntamiento no la tiene, debe comunicarlo. Si la tiene otra administración supramunicipal por conveniencia, debe derivar la solicitud a dicha entidad, según el artículo 30 de la LTAIPBG.

ANTECEDENTES

1

El 22 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 851/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Manlleu, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.

2

El 22 de abril la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Manlleu acceso a la información pública en los siguientes términos a través del Registro Electrónico General (REG):

"1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?"

3

El reclamante adjunta con la solicitud de acceso la respuesta que recibió del Ayuntamiento de Manlleu que, en resumen, indica que el formulario que ha utilizado no es el correcto y que debe presentar nuevamente otra solicitud mediante un formulario específico establecido a tal efecto, adjuntando un enlace para poder acceder, otorgando un plazo de 10 días para repetir el trámite. En la reclamación presentada ante la GAIP, el reclamante manifiesta que: "El portal de redsara es un medio legal para hacer consultas públicas, entiendo que vulnera el derecho a la información"

4

El 29 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

5

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Manlleu y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

6

El 6 de junio la GAIP recibe el informe solicitado del Ayuntamiento de Manlleu en el que, en resumen, expone los esfuerzos que está llevando a cabo el Área de Planificación Estratégica, Transformación Digital y Gobierno Abierto para ofrecer a la ciudadanía una serie de trámites electrónicos debidamente personalizados, entre ellos la solicitud de acceso a la información pública y que, a pesar de haber requerido al solicitante que subsanara la falta de utilización del modelo correspondiente que se había puesto a su disposición, el ahora reclamante no subsanó en el plazo establecido, por lo que el Ayuntamiento entiende que ha desistido del procedimiento de solicitud de acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Consideraciones sobre el formalismo en las SAIP

En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha tenido por desistido al presentador de la solicitud de acceso a la información pública, ahora reclamante, porque no ha presentado la SAIP a través del formulario previsto para tal finalidad, tras habérsele requerido que lo hiciera (antecedentes 3 y 6).

La Ley 19/2014, de 19 de diciembre (LTAIPBG) establece las formalidades que deben tener las solicitudes de acceso a la información pública (SAIP). Concretamente los artículos 26 y 27:

"Artículo 26. Requisitos de las solicitudes de información pública.
1. Las solicitudes de acceso a la información pública se pueden realizar por cualquier medio que permita dejar constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información precisa a la que se desea acceder, sin necesidad de indicar ningún documento o expediente concreto.
c) La forma o el formato en que se prefiere acceder a la información.
d) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, que sirva para las comunicaciones entre el solicitante y la Administración.
2. El solicitante puede exponer, con carácter potestativo, los motivos que justifican el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La ausencia de motivación en ningún caso podrá ser causa para denegar la solicitud.

Artículo 27. Presentación de las solicitudes
1. Las solicitudes de acceso a la información pública se pueden presentar por cualquier medio, incluidos los electrónicos, siempre que permitan dejar constancia de los requisitos a los que se refiere el artículo 26.
2. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos deberán poder tramitarse con el uso de la firma electrónica, mediante un formulario electrónico sencillo y fácilmente accesible que el Portal de la Transparencia debe poner a disposición de los ciudadanos, o por cualquier otro medio que se establezca por reglamento."

Estos artículos se encuentran desarrollados en los artículos 53, 54 y 55 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero (DTAIPBG). Concretamente, el artículo 53.4 establece incluso que: "4. En los casos en los cuales la solicitud de acceso se inserte en un escrito que al mismo tiempo contenga también otras peticiones diferentes a la de acceso a la información pública, en los términos del apartado 1 de este artículo, la petición de acceso a la información pública debe tramitarse de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y con este decreto, de forma separada del resto de pretensiones".

El artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:

"1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente de éstos... En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo".

Es un hecho que la instancia presentada por la persona reclamante el pasado 22 de abril de 2025 (antecedente 2) cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 26 y 27 de la LTAIPBG, pues consta perfectamente identificada la persona solicitante, en el asunto se indica expresamente "Solicitud de información", en el apartado de exposición el reclamante identifica la ley 19/2014 LTAIPBG (aunque mencione erróneamente la 19/2013), y en el apartado de solicitud lista un total de 10 preguntas de forma clara y concisa relacionadas con bienestar animal, gestión de colonias felinas, partidas presupuestarias, recogida de animales y servicios diversos. Aunque no identifica la forma o formato en que desea recibir la información, incluye una dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones. La solicitud se presentó por medio electrónico, a través del Registro de la administración general del estado, dirigido al Ayuntamiento de Manlleu, que efectivamente recibió la instancia.

En este sentido, no debe confundirse la imposición del uso obligatorio de un modelo o formulario (artículo 66.6 de la Ley 39/2015), obligación que debe establecerse o acordarse de forma expresa a través de la respectiva resolución o disposición normativa, con la puesta a disposición voluntaria de formularios en la página web del Ayuntamiento, tal como aborda la sentencia del TSJ de Galicia de la sala contenciosa del 12 de febrero de 2021, Recurso 7075/2021.

Cumpliendo la instancia presentada el 22 de abril todos los requisitos establecidos por la LTAIPBG y su decreto, y no constando ninguna resolución o disposición normativa que imponga la utilización de un modelo o formulario determinado, no se puede obligar al solicitante a presentar nuevamente la solicitud mediante un formulario específico a tal efecto, por lo que no se puede tener por desistido al solicitante en su pretensión.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y ahora reclamada, relacionada con el antecedente 2, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La información solicitada está relacionada con la protección y gestión de los animales en el municipio, competencia municipal de acuerdo con lo establecido en diversos preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, y la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Por tanto, el Ayuntamiento previsiblemente debe tenerla, ya que deriva del ejercicio de facultades que le son propias.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben ser interpretadas de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). Esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de los límites de acceso previstos en el artículo 21 de la LTAIPBG que puedan justificar la restricción del acceso a la información solicitada.

Por todo ello, se considera procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada detallada en el antecedente 2. Si el Ayuntamiento no tiene en su poder la información solicitada, esta es la respuesta que debe proporcionar a la persona reclamante, sin que esta resolución la obligue a elaborarla. Si la información está en poder de alguna otra administración supramunicipal porque el Ayuntamiento, en virtud de sus competencias, lo haya convenido de esa manera, debe derivarse la solicitud de acceso a la información pública a la entidad supramunicipal de acuerdo con el artículo 30 de la LTAIPBG, para que esta dé respuesta.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primer de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Control de animales (código 0159), serie Gestión de la recogida de animales abandonados o de medidas alternativas (2534) y Registro de núcleos zoológicos (2535); nivel Gestión del presupuesto (código 077), serie Presupuesto general (1620) en lo que respecta a la información de partidas presupuestarias; Convenios (código 0045), serie Convenios y acuerdos (1374) o Contratación administrativa y asistencia técnica nivel (código 0046) y serie Contrataciones de servicios (1403) en función de si la gestión se realiza a través de una entidad mediante convenio o a través de una empresa contratada.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 851/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Manlleu que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Manlleu que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 851/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.